CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01925-00 Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por Luis Fernando Ricaurte Junguito contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, el promotor del amparo solicita que se declare nula la actuación procesal surtida a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia de 19 de julio de 2007 proferida dentro del proceso penal adelantado en su contra ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá D.C., donde fue condenado a la pena principal de siete (7) años de prisión como coautor de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y tentativa de estafa; nulidad que impetra por falta de aplicación de los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Penal. 2.
Como fundamento de su petición, el accionante aduce, en síntesis, que el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de esta ciudad, profirió sentencia condenatoria en su contra el 25 de noviembre de 2004, la que tras ser apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha mediante sentencia de 19 de julio de 2007; y, que devuelto el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., para efectos de la notificación de la sentencia, esta autoridad omitió comunicar el resultado del fallo a su defensor, toda vez que no le envió citación alguna al sitio dispuesto para tales fines, sino que procedió a notificar la sentencia por edicto, contrariando de ese modo lo dispuesto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.
Señala que al no obrar citación alguna subsiguiente a la sentencia de segunda instancia dirigida a su defensor, interpuso, recurso de casación, sin resultado favorable puesto que no tenía el conocimiento ni las habilidades que se requieren para sustentar dicho recurso, razón por la cual sus pretensiones fueron desechadas. Enfatiza que la circunstancia de no haberle sido notificada a su defensor la sentencia de segundo grado, ni siquiera mediante telegrama, al sitio dispuesto por aquél para recibir notificaciones, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que se le imposibilitó ejercer una adecuada defensa técnica.
CONSIDERACIONES Analizados en lo pertinente los hechos y peticiones de la demanda genitora de la acción, junto con los elementos de juicio obrantes en el expediente, emerge que el reclamo constitucional, además de referir a la forma supuestamente irregular en que se surtió la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida en el aludido proceso penal, comprende la providencia de 29 de septiembre de 2008 mediante la cual la Sala Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación que presentó en su propio nombre Luis Fernando Ricaurte Junguito, lo que significa que el amparo constitucional deprecado no pueda admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, por cuanto de conformidad con las pautas establecidas en el ordenamiento superior no es admisible aceptar la apertura de un nuevo escenario que implique censurar las decisiones que fueron adoptadas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, menos por vía de tutela, ya que ello atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter “intangible e inmutable” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” ex artículo 234 de la Constitución Política.
A este propósito, precisa señalar que, la Corte al cumplir funciones específicas, cuyo ejercicio y resguardo implica el respeto mismo a la Carta Política, “(…) está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema” (Auto 24 de septiembre de 2007, Exp. 11001-02-03-000-2007-01424-00), lo que impide “(…) que sus decisiones puedan ser objeto de nuevo examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarse los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito ” (Auto 23 de marzo de 2007, Exp. 11001-02-03-000-2007-00362-00).
En ese sentido, la Sala Penal de esta Corporación, después de concluir que la demanda de casación no reunía las exigencias mínimas estipuladas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal para efectos de ser admitida, advirtió que no vislumbraba “(…) violaciones a derechos o garantías fundamentales que deba remediar” (fl. 21 vto., cdno. Corte), lo que devela claramente que su labor no se contrajo únicamente a examinar los requisitos eminentemente formales, sino que se ocupó de verificar que estuvieran a salvo, en el específico asunto, los derechos fundamentales del procesado.
En ese orden de ideas, resulta opuesto a lo reglado por la Constitución Política plantear por vía de tutela inconformidades sobre temas decididos y concluidos por los máximos órganos de cada jurisdicción, porque de admitirse, se desatendería la estructura y organización prevista en el ordenamiento superior, por cuanto el recurso de casación y las funciones de la Corte emanan directamente de la voluntad del constituyente y no de la interpretación de otros jueces.
En consecuencia, se impone inadmitir a trámite la presente demanda de tutela, razón por la cual se dará aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el trámite de la tutela “ (…) estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien este designe, en turno riguroso, (…) ”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables a este trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4° del Decreto 306 de 1992).
En sentido similar se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en auto de 10 de abril pasado (Exp. 11001-02-03-000-2008-00468-00). Finalmente, esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ).
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por Luis Fernando Ricaurte Junguito, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.
WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 4 WNV – Exp. 11001-02-03-000-2008-01925-00