CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008). Aprobado y Discutido en Sala de 3-12-2008 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01924 - 00 Decídese la acción de tutela promovida por Neyla María Hernández de Duarte contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 29 de mayo de 2008, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que en su contra instauró AV Villas S.A. 2.
Expone la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que en la etapa de la conciliación prejudicial llevada a cabo ante el Centro de Conciliación, suministró el lugar donde recibiría cualquier notificación judicial o extrajudicial, pues ya no vivía en el sitio donde había sido citada para dicha diligencia. 3. Que tal información la conocieron “ o la debieron conocer ” tanto el banco como el apoderado judicial, toda vez que formó parte del expediente. 4.
Que no obstante lo anterior, el banco no indicó en la demanda ordinaria dicha dirección. 5. Que una vez se enteró de la existencia del proceso formuló incidente de nulidad el cual fue despachado favorablemente por el juzgado de conocimiento. 6. Que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó la decisión de primera instancia, incurriendo en vía de hecho por tener como “ correcta una notificación que fue totalmente irregular y contraria al debido proceso ”. 7.
Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso ordinario, a partir de la notificación por aviso que se le hiciera del auto admisorio. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal advirtió que si bien era cierto que la allí demandada (accionante) informó ante el funcionario conciliador una dirección en la cual recibiría notificaciones, carrera 70C No. 2-20 sur de Bogotá, también era verdad que la practicada en el lugar que para tal efecto denunció el demandante, calle 80D No. 52-18 de esta ciudad “ proyecta a plenitud sus efectos procesales por lo que la improsperidad de la nulidad deprecada se vislumbra desde ahora”.
Señaló que tanto la citación como el aviso librado, cumplen las exigencias contenidas en el procedimiento civil fueron recibidos por una persona que “ no formuló reparo, y además se identificó con su nombre”, circunstancias que permiten concluir que la notificación a la demandada quedó “ legalmente verificada al finalizar el día siguiente a la entrega del aviso, es decir, el 14 de diciembre de 2006”.
Precisó que la manifestación efectuada por el apoderado judicial de la demandada, “no es suficiente por si sola para demostrar que aquella no residía en la dirección denunciada en la demanda, pues es verdad averiguada que a nadie le es lícito elaborar su propia prueba, por lo que la demostración de este hecho reclamaba la práctica de otras probanzas tendientes a desvirtuar la presunción de legalidad que reviste las constancias provenientes de la Empresa Postal, las que al brillar por su ausencia imponen como obligada consecuencia reconocer plenos efectos procesales a estas”. 2.
Examinada la providencia censurada, considera la Corte que en el presente caso el Tribunal no ha incurrido en la vía de hecho que le enrostra la accionante, ya que no se advierte una manifiesta y antojadiza desviación de la ley, pues en ella se pone en evidencia una motivación coherente, una razonada explicación de la conclusión a que se arriba y un fundamento lógico que soporta la decisión tomada; amén que se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez.
Por supuesto, que al no haberse desvirtuado la certificación expedida por la empresa de correo en la que asevera que el aviso dirigido a la señora Neyla María Hernández de Duarte fue entregado en la calle 80D No. 52-18 y recibido por Alba Hernández con la constancia de que “ si vive/ o si labora ”, según constancia de entrega No. 113320 (folio 102 cuaderno del incidente ), pues ninguna prueba solicitó la accionante para tales efectos, y no podía concluirse ineludiblemente que en dicha dirección no residía la demandada. 3.
Resulta palmario, entonces, que a la peticionaria le mueve el ánimo de reabrir el debate que ya fue clausurado por el funcionario competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido, pues no fue concebida para crear instancias nuevas y extraordinarias.
De acuerdo con lo discurrido la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T No. 2008 01924 -00