Micelio
T 1100102030002008-01922-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2332 de 1998Decreto 2336 de 2000Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01922-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por los señores José Ignacio González Uyapaba y Carmen Inés López de González contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Marco Antonio Álvarez Gómez, Nancy Esther Angulo Quiroz y Rodolfo Arciniegas Cuadros, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco AV Villas.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a una vivienda digna, pretenden los accionantes que se ordene la suspensión provisional del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia. Aducen a folios 27 a 32 y 42 a 43,en síntesis, que el Decreto 2332 de 1998 autorizó la entrega de los inmuebles a las Entidades Financieras en dación en pago en los casos en que la deuda superara el valor comercial de los mismos, y, por su parte, el artículo 46 de la Ley 546 de 1999 facultó a quienes así lo habían hecho a gozar de la opción de readquisición de su vivienda previa suscripción de un contrato con la referida Entidad, lo que ellos hicieron mediante escritura pública 4409 de 22 de diciembre de 2000 celebrada con el Banco AV Villas.

Agrega que como el Banco incumplió las condiciones establecidas en la ley, en tanto que “no elaboró ni firmó el obligatorio contrato con las estipulaciones consignadas en la ley (…) y determinó que por la edad de los posibles beneficiarios del crédito no era posible otorgarlo” (folio 30), el 17 de agosto de 2005 iniciaron ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá ordinario en contra del mismo por incumplimiento del artículo 46 de la ley 546 citada, proceso que se encuentra en trámite.

Complementan que a su vez, el 2 de mayo de 2005 la referida entidad promovió ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad proceso abreviado de restitución basado en la terminación del contrato de habitación con opción de readquisición de “la vivienda”, en el que con sentencia de 19 de septiembre de 2007 se negaron las pretensiones por no haber demostrado el demandante la existencia del mismo, decisión que en apelación revocó el superior el 17 de octubre de 2008 para declarar terminado el “contrato” de opción de readquisición de vivienda y ordenar la restitución del inmueble, con lo que incurrió en vía de hecho porque “aunque el contrato invocado como base de la demanda nunca se celebró, en la sentencia del Tribunal se declara terminado.

El Magistrado reconoce la escritura pública de dación en pago no precisa los derechos ni las obligaciones en relación con el inmueble y reconoce que no se aportó el contrato o documento con base en el cual se basó la demanda” (sic) (folio 28). Añaden que se les vulneró el derecho a la igualdad porque mientras el proceso que iniciaron ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá “se halla paralizado, el proceso de AV Villas contra nosotros ya termina con segunda instancia” (folio 28). 2.

La Sala accionada hizo llegar el expediente del abreviado (folio 47), y el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá vinculado, manifestó que en el trámite no quebrantó los derechos de los accionantes (folio 44). Por su parte, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, enterado del trámite remitió el expediente del proceso ordinario solicitado en esta instancia (folio 66).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus “derechos” constitucionales. 2.

En el caso de estudio, el Tribunal en la providencia acusada de 17 de octubre de 2008, (folios 7 a 19), para revocar la sentencia de 19 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá (folios 1° a 6), declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados; terminar el contrato de opción de readquisición de vivienda con derecho de habitación celebrado entre éstos y el Banco AV Villas y ordenarles la restitución del inmueble, concluyó con apoyo en lo preceptuado en los artículos 424 a 426 del Código de Procedimiento Civil y el 46 de la ley 546 de 1999, y previo análisis jurídico y objetivo del material probatorio, que las pruebas evidencian que los señores José Ignacio González Uyapaba y Carmen Inés López de González son tenedores del inmueble tal como “ lo refiere la escritura pública N° 4409 de 22 de diciembre de 2000, otorgada en la Notaría 55 de Bogotá, a través de la cual los aludidos demandados le dieron en pago dicho predio al Banco AV Villas S.A., con el fin de solucionar sus obligaciones y, al propio tiempo, recibieron la tenencia del bien, en señal inequívoca de ocuparlo a ese título precario.

En efecto, la cláusula sexta de ese negocio jurídico precisa que en esa misma fecha los deudores hicieron entrega real y material del inmueble a su acreedor, ‘no obstante lo cual los señores José Ignacio González Uyapaba y Carmen Inés López de González vuelven a recibir la tenencia del inmueble objeto de la presente dación en pago en virtud a que han optado por hacer uso del derecho consagrado en el Art. 46 de la ley 546 de 1999, tenencia que reciben al título consagrado (sic) la citada norma’” (negrilla y subraya en texto) (folios 11 y 12).

Que con fundamento en la mencionada prueba no podía menos que concluirse que los referidos señores ocupan el predio a titulo de tenencia “según derecho que les confirió el acto celebrado con el Banco AV Villas, quien en tal virtud, puede reclamar la restitución bajo los parámetros establecidos en el artículo 46 de la ley 546, toda vez que en forma expresa, las partes dejaron constancia que la entrega del inmueble a ese título tuvo lugar porque los esposos González hicieron uso del derecho establecido a favor de los deudores en la referida disposición”, ( folio 12); y que el numeral 8° del inciso 2° del mencionado artículo precisa que “la restitución del inmueble objeto de la operación se sujetará a lo dispuesto para el comodato precario”, esto es, “que la institución financiera, por ley, puede pedir ‘la cosa … en cualquier tiempo’ (art. 2219 C.C.), desde luego que una vez vencido el plazo para el ejercicio de la opción de readquisición de vivienda - pues, en el entretanto, debe respetarlo, siempre que los tenedores cumplan con las obligaciones que para ellos surgen del derecho de habitación y de los contratos de ahorro programado y de opción - se imponía colegir que ante el vencimiento de tres años previsto en el numeral 4° de la misma disposición, el Banco AV Villas tenía derecho a que los demandados le restituyeran el inmueble, por lo que sus pretensiones estaban llamadas a prosperar” (folio 13).

Agregó la Corporación accionada, que el artículo 46 de la ley 546 de 1999 en concordancia con el Decreto 2336 de 2000, señalaba los eventos en los cuales la institución financiera podía exigir la devolución del inmueble sobre el cual se ejercitaba la opción de recompra, y en el caso de estudio, “se probó que venció el plazo para ejercer la readquisición de vivienda y, además, frente a la negación indefinida contenida en la demanda, consistente en que los demandados no pagaron algunos de los cánones (hecho quinto), ni ejercieron oportunamente la opción de compra (hecho séptimo), estos dejaron de aportar prueba en contrario, ha debido el juez conceder las pretensiones”, folio 15; y que, en el expediente no existe prueba del pago oportuno de los cánones correspondientes a los 5 meses del año 2003, ni tampoco se “probó que la opción de compra se ejercitó válida y oportunamente, pues si el plazo para hacerlo venció el 22 de diciembre de 2003, es incontestable que las comunicaciones de 26 de diciembre siguiente, 16 de febrero, 12 de agosto y 29 de septiembre de 2004, son extemporáneas.

Los intentos de venta efectuados en este último año deben considerarse al margen de la opción de readquisición regulada por el artículo 46 de la ley 546 de 1999. Y aunque en la comunicación de 19 de diciembre de 2003 los señores González López invocaron esa opción, no puede perderse de vista que para ese momento ya eran deudores morosos, lo que impedía materializar validamente ese derecho, el que tampoco resurgió por el ulterior pago - ya tardío - de las rentas atrasadas, habida cuenta que, se itera, para el momento en que éste se verificó, ya había vencido el plazo trienal contemplado en el numeral 4° del inciso 2° del artículo 46 de la ley 546 de 1999” (folio 16).

De otra parte, aunque allí se indicó que la Sala compartía que el contrato de opción de readquisición debe constar por escrito, igualmente señaló que “la escritura pública mencionada sirve a ese propósito, sin que el hecho de no haberse precisado el valor del canon impida configurarlo, toda vez que es determinable bajo los parámetros señalados en el numeral 1° del inciso 2° del artículo 46 de la ley 546 de 1999.

En todo caso, las partes admiten que ese precio era de $481.600, al punto que ese ha sido el valor que los demandados han venido consignando en el curso del proceso. Por lo demás, los señores González - López, en la carta de 28 de septiembre de 2004, reconocen que la readquisición del inmueble estaba sometida a dos condiciones fundamentales ‘pagar unas cuotas mensuales’ y ‘depositar a título de ahorro la suma de $9’000.000.oo’, por lo que no es posible desconocer la existencia del negocio jurídico aludido” (folio 17). 3.

En los términos expuestos, observa la Corte que la decisión acusada no se vislumbra antojadiza o absurda, por lo que es dable concluir que no se encuentra vía de hecho que conduzca a la violación del debido proceso y que la acusación constitucional gira en torno de un factor meramente interpretativo, para forzar una deducción fáctica que se ajuste al interés de los solicitantes y con la que se pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas sobre las cuales no es factible volver sin desconocer con ello “el debido proceso” que precisamente se invoca en este evento como quebrantado, los interesados pretenden revivir el debate propuesto en el referido proceso que les fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el Juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.

Es decir, para expresarlo en breve, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la reseñada providencia. 4. De otra parte y en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad que reclaman los actores, encuentra la Corte de una parte, que no hay forma de hacer el obligado parangón con otras actuaciones judiciales similares para establecer si a los accionantes se le prodigó dentro del trámite del proceso abreviado un tratamiento discriminatorio e inequitativo frente a otras personas que se encuentran en la misma situación que ellos plantean y de otro lado, si ésta se predica frente al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá en relación con el trámite adelantado en el ordinario que por incumplimiento del artículo 46 de la ley de vivienda iniciaron allí los accionantes, no puede aseverarse tal trasgresión porque los parámetros de comparación referidos al procedimiento y los términos que la ley establece para tramitar los asuntos de que aquí se trata, son disímiles, en tanto que en el Juzgado Trece Civil del Circuito se tramitó un proceso abreviado sujeto a los artículos 408 a 414 y 424 a 426 del Código de Procedimiento Civil, y el que se surte ante el mencionado Juzgado Veintiocho es un ordinario del que se ocupan los artículos 396 a 404 ibídem. 5.

Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo en caso de no ser impugnada.

Por Secretaría devuélvase a la homóloga de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el expediente del proceso abreviado que fuera enviado en calidad de préstamo, así como al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad el del proceso ordinario enviado igualmente en la misma calidad. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2008-01922-00