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T 1100102030002008-01921-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 12 – 2008 EXP.: 11001-02-03-000-2008-01921-00 Decídese la acción de tutela promovida por MARÍA AURORA ALONSO RUIZ contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, presidida por la Magistrada ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.

ANTECEDENTES 1. Afirma la actora que los funcionarios judiciales accionados le vulneraron derechos fundamentales, al rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto al interior del juicio de pertenencia adelantado en su contra. 2. En apoyo de la solicitud constitucional dice, que la demanda presentada por María, Marco Tulio y José Manuel Roa Roa tenía como fin que se les declarara propietarios del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-463078, del cual ella es titular del derecho de dominio.

En el acápite de notificaciones del escrito aludido, los demandantes solicitaron su emplazamiento junto con los demandados indeterminados, en razón a que desconocían su “ domicilio y residencia ”; dada la solicitud, el juzgado accionado “ realizó ” el edicto emplazando a todas las personas que consideraran tener derecho sobre el predio, sin embargo, esa orden no la dio respecto de ella, es decir, nunca la emplazó. Añade, que realizada la publicación, el Juez le nombró un curador ad litem para que la representara, auxiliar que además de ejercer una defensa superficial no se percató del error comentado.

En abril pasado, luego de enterarse de la situación, le otorgó poder a un abogado quien le pidió al despacho, entre otras cosas, que “ se tuviera por notificada a su cliente del auto admisorio de la demanda ”, el funcionario negó la petición porque ese acto procesal ya se había cumplido, según lineamientos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

Inconforme impetró un incidente de nulidad, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 140 del Código mencionado, el cual fue rechazado de plano bajo el argumento de que ella “ actuó dentro del proceso y no alegó la nulidad en la primera oportunidad ”; en desacuerdo apeló la providencia y el superior confirmó la decisión. En opinión de la actora, es falso que el yerro cometido por la falta de notificación hubiese sido saneado, pues lo cierto es que ninguna gestión adelantó al interior del proceso dado que la única cosa que hizo fue pedir, como ya dijo, que se le tuviera por notificada del proveído que admitió la demanda.

Acota que la irregularidad comentada, pudo ser anulada de oficio, sin embargo, así no ocurrió, razón por la que acude a la presente acción en aras de que se le ordene a los accionados tramitar el aludido incidente. CONSIDERACIONES 1. De ninguna manera se muestra irrazonable o contrario al orden jurídico, única forma en que se estructura una vía de hecho, el criterio esgrimido por los jueces accionados en las providencias criticadas por la señora Alonso Ruiz, pues las mismas tuvieron sustento objetivo en razonamientos que no pueden tacharse de absurdos, al decir, en síntesis, que “ la indebida notificación alegada del auto admisorio, a la apelante, es evidente que al haber conferido poder antes de formularse la petición, sin alegar desde aquella oportunidad vicio alguno, se inhabilitó para proponer cualquiera de las nulidades previstas en los artículos 5º a 9º del artículo 140 del Código del Procedimiento Civil, por haber actuado después de ocurrida la respectiva causal …”.

Es claro –dicen- que el primer apoderado de la demandada actuó en el juicio sin alegar la ocurrencia del supuesto vicio, pues limitó su intervención a presentar el poder indicando en ese documento que “ se daba por notificado de la demanda, por lo que en caso de que se aceptara la configuración del vicio aducido como causante de nulidad, el mismo estaría saneado ”, quedando de esta forma superada cualquier irregularidad ocurrida, según el numeral 3º del artículo 144 de la obra ya citada.

De modo que, lo cierto es que los funcionarios accionados efectuaron una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por las autoridades tuteladas impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 2.

Por las anteriores razones, se negará la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MARÍA AURORA ALONSO RUIZ contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, presidida por la Magistrada ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por secretaría envíese el expediente adjunto al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-01921-00