CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-01919-00 Se pronuncia la Corte en torno al amparo constitucional promovido por DIANA PATRICIA PEÑA YOPASA frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Civil Municipal de esta ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma capital.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que estima conculcados, dado que la Sala accionada en fallo de 31 de julio de 2008 (fol. 60) revocó el del a quo que había accedido a una acción de tutela que promovió contra el Juzgado Doce Civil Municipal por haber decretado el embargado de las mejoras plantadas en un inmueble de su propiedad denominado El Porvenir, ubicado en la vereda San Vicente de Suesca, al considerarlas de propiedad de los ejecutados en el cobro forzado promovido por Carlos Alberto Oliveros frente a Hugo Torres y otros, siendo que ella es la dueña del predio y de todas sus anexidades y mejoras, tal y como lo adquirió, de modo que lo resuelto por el tribunal es equivocado, pues está fuera de orden y lógica; añade que es inminente el perjuicio, ya que está próxima la entrega de dichas mejoras a quien le fueron adjudicadas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez, sin haberse solicitado, remitió el expediente y señaló que la accionante formuló oposición a la diligencia de secuestro de las mejoras, mas contra la decisión negativa no formuló ningún recurso. CONSIDERACIONES Antes de cualquier otra consideración, es del caso señalar que el propósito de la tutela interpuesta, como se deduce de su contexto, es obtener una providencia diferente a la de segunda instancia que ya se dictó a raíz de la primigenia demanda de amparo constitucional promovida por Diana Patricia Peña Yopasa, cuya consecuencia, en caso de llegar a prosperar, será inexorablemente el proferimiento de un fallo nuevo y diverso de los que ya fueron pronunciados en aquella actuación. Analizada en forma detenida la situación planteada, a la postre se trata de un intento por quitarle valor a la providencia de segunda instancia del despacho judicial accionado mediante la cual revocó la protección tutelar en principio concedida por el juez de primera instancia y obtener, seguidamente, el proferimiento de una decisión favorable a los pedimentos que impetró mediante la acción de amparo constitucional.
Por ello, emerge oportuno recordar que la acción de tutela de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de una actuación anterior de la misma estirpe, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral ilimitada de acciones de tal naturaleza en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta cómo en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos.
Así, en síntesis, es preciso señalar que el amparo constitucional contra sentencias de tutela, no puede abrirse paso en ningún caso, dado todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por disponer el interesado medios de defensa judicial propicios para atacarlas.
En este sentido ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001. Advierte, por tanto, esta Corporación que la pretensión de la reclamante, encaminada al desconocimiento de los fallos de tutela dictados en el trámite mencionado, es propio de la impugnación o de la revisión Constitucional; de ello deviene su ostensible improcedencia, pues, ha de insistirse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia, tanto más si de fallos en jurisdicción constitucional se trata.
Semejante circunstancia determina, en consecuencia, la imperiosa denegación del amparo deprecado, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado por DIANA PATRICIA PEÑA YOPASA.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, remítase el expediente al juzgado y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01919-00