Micelio
T 1100102030002008-01915-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2008-01915-00 Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Rolando Valdés Lozano contra las Fiscalías Undécima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que fue vinculada la Juez Quinta Civil Municipal de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. El accionante quien pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, vivienda digna, buen nombre, acceso a la administración de la justicia, y a los principios de buena fe y confianza entre las partes, solicita que se ordene a los accionados, “la apertura de la investigación penal, que por prevaricato por acción y fraude a resolución judicial he promovido en contra la Juez Quinta Civil Municipal de Ibagué” (folio 6).

Aduce a folios 1° a 7, en síntesis, que por cuanto en la sentencia proferida por la mencionada Juez en el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco AV Villas promovió en su contra, no se aplicó la ley 546 de 1999 y “la sentencia integradora C-955 de 2000”, folio 5, formuló frente a la misma denuncia penal por el delito de prevaricato y los accionados emitieron resolución inhibitoria en favor de la implicada ordenando el archivo de las diligencias, con lo que incurrieron en vía de hecho. 2.

La Sala de Casación Penal ordenó en auto de 13 de noviembre del año en curso y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 1382 de 2000, la remisión de las diligencias por competencia ante esta Sala de Casación, por encontrar que la queja involucra a una de las Fiscalías Delegadas ante la misma (folios 23 a 28). 3. El Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia manifestó que ningún derecho le asiste al actor en su pretensión de amparo y solicitó no atender lo invocado por éste; para el efecto informó (folios 38 a 41) que conoció en segunda instancia de la actuación seguida frente a la nombrada funcionaria donde figuraba como accionante el señor Valdés Lozano y profirió decisión el 30 de septiembre del año en curso confirmando la recurrida por considerar que no se configuraban los delitos de “prevaricato por acción y omisión, y fraude procesal”, en tanto que, analizado el acervo probatorio la conducta de la referida funcionaria era atípica tal como lo señaló el Delegado ante el Tribunal, aseveró a la par, que se puntualizó que los punibles referidos requieren la existencia de dolo elemento que no se encontró en la conducta averiguada, y que “las decisiones adoptadas por la Juez investigada estaban fundamentadas jurídicamente en las normas que rigen la materia, tal como lo expuso el a quo en la providencia recurrida, razones por las cuales se confirmó la resolución inhibitoria” (folio 40).

Allegó con su escrito, copia de la resolución proferida (folios 41 a 67). Por su parte, el Fiscal de primera instancia, además de remitir copia de su decisión de 25 de julio de 2008 (folios 70 a 76), dijo que se abstuvo de abrir investigación en contra de la servidora pública por considerar que las “conductas” denunciadas resultaban atípicas y que el proceso ejecutivo se adelantó con las formalidades legales y se decidió con fundamento en las pruebas existentes y las normas aplicables al caso (folios 68 y 69).

CONSIDERACIONES 1. Del examen realizado a la actuación que el accionante pone en entredicho, destaca la Sala que ésta no luce arbitraria o antojadiza, ni tampoco se observa que sea fruto del capricho de las autoridades acusadas, puesto que en tales determinaciones se incorporaron las consideraciones de orden legal y probatorio que soportan las resoluciones adoptadas, las que primordialmente se apuntalaron en un razonamiento objetivo sobre la actividad de la funcionaria incriminada y frente al análisis de las pruebas allegadas a la averiguación. Justamente sobre ese aspecto debe tenerse en cuenta que en las Resoluciones atacadas de 25 de julio y 30 de septiembre de 2008, (folios 70 a 76 y 42 a 67 respectivamente), se dejó en claro que “del análisis de la actuación adelantada por la titular del Juzgado 5 civil Municipal de Ibagué, se encuentra que el procedimiento utilizado se ajustó a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil en relación con los procesos ejecutivos”, folio 60;

“el hecho de que el aquí denunciante y ejecutado en el proceso ejecutivo con título hipotecario se haya sustraído sin ninguna justificación de comparecer a dicho proceso y ejercer sus derechos constitucionales y legales, implicó que se tuviese como veraz la liquidación del crédito presentada por el entidad bancaria confirme a lo dispuesto por el C. de P. c, de manera que la única decisión que le era posible a la señora juez era impartir aprobación al mismo (…) no se aprecia pues en la conducta denunciada, que se haya actuado en forma prevaricadora por parte de la Juez ni por acción ni por omisión, pues su función como juez dentro del proceso ejecutivo promovido contra el aquí denunciante, se ajustó plenamente a lo normado por el Código de Procedimiento Civil para el efecto” (folio 65). 2.

Ahora bien, que el sentido de los proveídos atacados no se avenga al interés del solicitante, en modo alguno le permite dirigirse al mecanismo constitucional, ya que éste no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, ni tampoco se ha erigido para que se puedan estudiar nuevamente asuntos fallados, o para revivir etapas procesales evacuadas, ni para que se escrute el acierto o desacierto de las determinaciones adoptadas, de manera que la simple divergencia de criterios existente entre los fiscales acusados y el actor, no puede conducir a la prosperidad del amparo.

Por lo demás, el Juez de tutela no puede arrebatar las funciones asignadas por la Constitución y la ley al funcionario judicial encargado de la instrucción de los hechos delictivos denunciados ni constreñirlo a aceptar alguna interpretación particular relativa a las reglas que disciplinan la apertura de la investigación, pues su función es la defensa de las garantías esenciales y no la interpretación de normas aplicables al caso planteado. 3.

Como corolario, el amparo debe denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2008-01915-00