c República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de diciembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-01914-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Myriam Gómez Ardua frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
ANTECEDENTES 1. Dice la accionante que el 16 de noviembre de 2007 formuló una demanda de revisión contra el fallo de 15 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en el proceso de pertenencia que en su contra entabló María Lilia Casanova de Sandoval. La sentencia allí atacada, según recordó, quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2005.
Agrega que en esa oportunidad, el Tribunal le exigió una caución muy alta que no pudo pagar, razón por la cual retiró la demanda y la volvió a formular el 1° de febrero de 2008, esta vez excluyendo las medidas cautelares con el objeto de que el valor de la caución fuera menor. Como logró satisfacer esa carga -prosigue-, se admitió la demanda; en su momento, la allí demandada formuló las excepciones de “preclusión de la acción de revisión” y “caducidad”, las cuales fueron acogidas por el Tribunal en sentencia de 10 de junio de 2008, con fundamento en que al ser retirada la primera demanda, se consumó la posibilidad de interponer un nuevo recurso con base en los mismos hechos.
Olvidó el Tribunal -dice la reclamante- que la excepción de “ preclusión de la acción de revisión” no es de recibo en esta clase de procesos, pues “ solamente cabe dentro de los incidentes’ que su obrar estuvo caracterizado por la buena fe; y que la primera demanda se retiró porque la caución que en ese entonces se fijó era “imposible de prestar” hecho que se dio a conocer verbalmente al Magistrado que fungió como ponente en la sentencia aquí censurada pero que ninguna consideración mereció. Finalmente, refirió que contra el fallo de 10 de junio de 2008 interpuso recurso de apelación y en subsidio pidió al Tribunal que “se repusiera el mismo en forma oficiosa ” pero tales solicitudes fueron denegadas, de modo que sólo le queda este mecanismo constitucional.
Con apoyo en tal relato, solicita el amparo de sus derechos al debido proceso y a la defensa, con el fin de que se decrete la ilegalidad de la sentencia de 10 de junio de 2008 y se ordene el proferimiento de una nueva, esta vez, ajustada a derecho. 2. El Tribunal, en su oportunidad, hizo un recuento de su actuación y remitió copia de la sentencia que de 10 de junio de 2008.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva remitió copia de algunas piezas procesales del proceso de pertenencia adelantado contra la accionante. CONSIDERACIONES Con apoyo en el auto de 7 de febrero de 1994 (Exp. No. 6630), el Tribunal concluyó que el hecho de haber retirado la demanda de revisión en un primer momento, deparaba la “preclusión de la acción de revisión”, pues la parte recurrente no podía intentar un nuevo recurso con base en los mismos hechos ya alegados.
Sin embargo, no tuvo en cuenta el Tribunal que esa misma providencia, recogió la doctrina anterior de la Corte y precisó, en forma por demás clara, que «según lo previsto por los arts. 383 y 678 del Código de Procedimiento Civil, e/término otorgado para constituir la caución instituida como condición de procedibilidad en el recurso extraordinario de revisión, es de carácter judicial y por ende ordenador o aace/eratorio por cuanto su finalidad no es otra que la de garantizar el regular y acelerado desarrollo del proceso.
Desde luego que ese objetivo solo se consigue si dentro de/límite temporal se cumple con la carga, porque de darse la renuencia debe producirse el efecto, “de conformidad con lo dispuesto” en el Código de Procedimiento Civil, según lo declara el art. 678, pero sin que ese efecto pueda comprometer el plazo de caducidad para la interposición del recurso de revisión, o sea que el efecto solo puede ser interno o relativo, porque sí dicho plazo que la ley establece para la interposición del recurso extraordinario de revisión (art. 381), es un término perentorio en el sentido antes explicado, amen de ímprorrogable, tanto para las partes como para el magistrado, entonces éste carece de facultades para reducirlo o aumentarlo pues la norma que lo fjja, procesal por naturaleza, es de orden público y por consíguiente de imperativo cumplimiento.
De manera que cuando el magistrado a la renuencia para la constitución de la caución, le otorga un efecto externo, como lo es la llamada “preclusión por consumación” desconoce el plazo legal de caducidad que para la proposición del recurso tiene la parte e introduce en él un elemento modificatorio, porque no es otra la consecuencia que deviene cuando estando pendiente el transcurso de parte del aludido plazo legal para la oportuna formulación del mismo, éste resulta limitado por fuerza de la aplicación de la teoría que se viene comentando, que ciertamente tiene razón de ser, como lo dicen claramente los reconocidos autores que la predican, cuando “validamente” se ha ejercido la facultad, porque técnica y jurídicamente una facultad no se puede ejercer dos veces, o sea que no se puede interponer dos veces el recurso de revisión, así se cuente con el tiempo para ello, cuando el primero fue interpuesto válidamente y resuelto en forma definitiva.
En conclusión, la preclusión que opera por la renuencia a prestar la caución, no puede ser más que “limitada” a ese grado del proceso, sin trascendencia a una preclusión definitiva generadora de la caducidad del derecho a realizar el acto que apenas se instrumentalizaba. La doctrina particular e igualmente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha identificado en los plazos d art. 381 del C. de P. C., términos de “caducidad” (autos de 30 de agosto de 1991 y 16 de noviembre de 1994, entre otros).
Si ello es así como en efecto ahora se reitera, no se ve razonable que tratándose del recurso extraordinario de revisión, el régimen general de la caducidad sea excepcionado, para no obstante la vigencia del plazo frustrar el ejercicio del derecho con fundamento en una ficción de caducidad, porque lo cierto es que aún reconociéndole a la revisión la naturaleza de recurso, atribuida por el propio código (art. 379), los principios rectores del fenómeno de la caducidad conservan validez frente a él. es la ley la que en forma perentoria e improrrogable prefija la duración del derecho o de la potestad, ilegal resulta cualquier intromisión tendiente a la alteración del término, bien sea para prorrogar/o o menguarlo, más, cuando para tal efecto se argumenta conductas subjetivas de la parte en el cumplimiento de una carga, frente a la cual la única consecuencia legal y justa es la deserción de la demanda.
De modo que como el plazo de caducidad no puede ser tocado, donde este exista, cualquiera sea la naturaleza del acto, mientras el mismo se halle vigente, el derecho se puede ejercer válidamente Desde luego que esta conclusión resulta paladina en el marco Iegal del Código de Procedimiento Civil porque sin lugar a dubitación los plazos legales de caducidad establecidos por el art. 381 del C. de P. C. para la proposición del recurso extraordinario de revisión, son perentorios e improrrogables conforme a lo dispuesto por el art. 118 del mismo Código, y por consiguiente de imperativo y obligatorio cumplimiento a/tenor del art. 6° de idéntico estatuto, porque además están recogidos en una norma procesal de orden público, como antes se había explicado. 8.
En conclusión, la Corte por todo lo que hasta ahora se ha expuesto, rectifica la jurisprudencia que hasta hoy venía rigiendo, sentada a partir del auto de 20 de septiembre de 1974, para dar paso a la vertida en la presente providencia, la cual parece acomodarse mejor con las pautas de interpretación declaradas por el art. 4° del C. de P. C., y sin que por el cambio se planteen preocupaciones de desorden como las expresadas en la providencia generadora de la jurisprudencia revisada, porque los magistrados cuentan con suficientes poderes de control y ordenación (arts. 37, 38 y 39 del C. de P.C.) ».
Como se observa, el Tribunal aplicó un criterio jurisprudencial que precisamente fue recogido en la sentencia que citó y, con base en ello, afectó el derecho al debido proceso de la accionante, pues soportó su decisión en una lectura inadecuada del argumento de autoridad que utilizó para construir su decisión. En ese orden de ideas, la irregularidad en mención comporta una violación al debido proceso por defecto grave de argumentación que amerita la concesión del amparo, sin que ello implique señal alguna sobre la tempestividad de la demanda de revisión, sino sólo la exclusión del argumento impertinente para que restituida la competencia al Tribunal, éste decida nuevamente y con toda autonomía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo constitucional solicitado en este asunto.
En consecuencia, se ordena al Tribunal accionado que en término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, deje sin efectos el fallo de 10 de junio de 2008 y dicte el que lo reemplace, con prescindencia de las motivaciones relacionadas a la “ preclusión de la acción de revisión ”. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 E.V.P Exp. No. 11001-02-03-000-2008-01914-01