CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01902-00 Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Orlando Álvarez Dueñas contra la Fiscalía Veintitrés Especializada UNCLAED, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. y la Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad; la cual se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, el promotor del amparo solicita dejar sin valor y efecto todos los actos y decisiones proferidos con fundamento en lo establecido en la Ley 906 de 2004 dentro del proceso penal adelantado en su contra en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por el delito de lavado de activos agravado; y, en procura del cumplimiento inmediato de los principios constitucionales de legalidad y juez natural, se ordene remitir la actuación a las autoridades judiciales competentes; solicita, además, que en caso de continuar con la acción penal en su contra, ésta se adelante de conformidad con lo establecido en la Ley 600 de 2000 y que se suspendan de manera inmediata las restricciones relacionadas con su libertad personal. 2.
Como fundamento de sus peticiones, el accionante aduce, en síntesis, que debe ser investigado y juzgado de conformidad con los parámetros de la Ley 600 de 2000 y no de la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos en virtud de los cuales se le pretende juzgar fueron presuntamente cometidos en y desde la ciudad de Cúcuta en el año de 2005. Agrega que la Fiscalía desconoció el principio de legalidad al adelantar la labor de investigación bajo la normatividad y protocolos previstos en la Ley 906 de 2004 a efecto de establecer la presunta comisión de conductas delictivas con fundamento en hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley; igualmente, que los Jueces Penales con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C., vulneraron los derechos invocados al ejercer funciones en un lugar distinto a aquel en el que presuntamente se cometió el delito y al impartir legalidad a los actos llevados a cabo por la Fiscalía bajo los derroteros de la citada ley; y, que de la misma manera el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, desconoció los principios de legalidad y de juez natural al materializar decisiones judiciales contentivas de defectos sustantivos y por dar una interpretación que vulnera derechos fundamentales.
Asimismo, aduce que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en la misma irregularidad al tramitar y atender un procedimiento de definición de competencia propio de un conflicto de competencia entre jueces de diferentes distritos, cuando el mismo jamás existió. Por último, asevera que la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el debido proceso al confirmar la negativa de la nulidad decretada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. CONSIDERACIONES De los hechos y peticiones de la demanda de tutela, así como de los elementos de juicio obrantes en la presente actuación, emerge que el accionante acusa “todos los actos y decisiones proferidos con fundamento en lo establecido en la ley 906 de 2004 dentro del proceso penal adelantado (…)” en su contra, por el punible de lavado de activos, aspecto sobre el cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación se pronunció mediante providencia de 15 de julio de 2008, donde resolvió asignar la competencia para conocer del mencionado proceso al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., basándose para ello fundamentalmente en los artículos 32, 43 y 54 de la mencionada ley, pues concluyó que no era arbitraria la potestad de la Fiscalía General de la Nación de elegir el juez del conocimiento cuando la consumación del delito se produce en diferentes lugares del territorio nacional, en la medida que esa potestad sólo está limitada por el lugar de ubicación de la mayor cantidad y calidad de elementos de la acusación, los que en el caso en concreto encontró que estaban en la ciudad de Bogotá. La situación descrita, conduce a que el amparo constitucional deprecado no pueda admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, por cuanto de conformidad con las pautas establecidas en el ordenamiento superior no es admisible aceptar la apertura de un nuevo escenario que implique censurar las decisiones que fueron adoptadas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, menos por vía de tutela, ya que ello atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter “intangible e inmutable” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” ex artículo 234 de la Constitución Política.
A este propósito, precisa señalar que, la Corte al cumplir funciones específicas, cuyo ejercicio y resguardo implica el respeto mismo a la Carta Política, “(…) está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema” (Auto 24 de septiembre de 2007, Exp. 11001-02-03-000-2007-01424-00), lo que impide “(…) que sus decisiones puedan ser objeto de nuevo examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarse los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito ” (Auto 23 de marzo de 2007, Exp. 11001-02-03-000-2007-00362-00).
En ese orden de ideas, resulta opuesto a lo reglado por la Constitución Política plantear por vía de tutela inconformidades sobre temas decididos y concluidos por los máximos órganos de cada jurisdicción, porque de admitirse, se desatendería la estructura y organización prevista en el ordenamiento superior, por cuanto el recurso de casación y las funciones de la Corte emanan directamente de la voluntad del constituyente y no de la interpretación de otros jueces.
En consecuencia, se impone inadmitir a trámite la presente demanda de tutela, razón por la cual se dará aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el trámite de la tutela “ (…) estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien este designe, en turno riguroso, (…) ”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables a este trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4° del Decreto 306 de 1992).
En sentido similar se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en auto de 10 de abril pasado (Exp. 11001-02-03-000-2008-00468-00). Finalmente, esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ).
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por Orlando Álvarez Dueñas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose. Se reconoce personería a Luis Manuel Ramos Perdomo como apoderado judicial del accionante, en los términos y para los efectos del poder obrante a folios 30 y 31, Cdno. Corte.
Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 4 WNV – Exp. 11001-02-03-000-2008-01902-00