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T 1100102030002008-01900-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 26-11-2008 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01900 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Germán Triviño Valenzuela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, presidida por la magistrada Clara Inés Márquez Bulla y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la igualdad, el de acceso a la administración de justicia y al principio de la buena fe, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, al proferir las providencias de 14 de agosto y 1º de septiembre de 2008, respectivamente, mediante la cual el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia; y el Juzgado por ordenar el cumplimiento de dicha decisión, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió Granahorrar S.A. 2.

Expone el peticionario que interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en su contra por el juzgado de conocimiento. 3. Que el Tribunal admitió dicho medio de impugnación el 26 de junio de 2008, corriéndole traslado para sustentarlo el 16 de julio del año en curso, término que vencía el día 22 del mismo mes y año. 4. Que su apoderado judicial no pudo hacerlo oportunamente, toda vez que “ la información y posterior traslado no fue transmitida por los medios técnicos que acostumbra el Tribunal”, razón por la cual se declaró desierto. 5.

Que al indagar en el Tribunal posteriormente, encontró que al expediente le cambiaron, para efectos de su consulta electrónica, el último dígito, situación que le era “ imposible de conocer ”, máxime que en actuación anterior, en el año 2004, ante esa misma Corporación, tuvo el mismo número que corresponde a la radicación del juzgado. 6.

Que a pesar de habérle advertido al Tribunal, mediante memorial de 4 de agosto de 2008, “ sobre la vulneración de mis derechos fundamentales, no fue posible subsanarse dicha violación”. 7. Que tanto él como su apoderado, hacían seguimiento al curso del proceso a través del sistema de información computarizado y que se registra en internet, sin que apareciera dato alguno que relacionara las actuaciones que dieron origen a la deserción del recurso, tal como consta en “ el cronograma ” que reposa en el expediente. 8.

Solicita que se dejen sin efecto las providencias censuradas y, en su lugar, se restablezca el término para sustentar el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Examinado el expediente que remitió el juzgado y los fundamentos de la queja constitucional, considera la Corte que en el presente caso, los funcionarios acusados no han incurrido en vía de hecho al proferir las providencias censuradas, pues es patente que no pueden tildarse de absurdas las determinaciones que adoptaron, de un lado, el Tribunal por inferir que no se sustentó dentro de la oportunidad procesal el recurso de apelación; y de otro, el juzgado al disponer el obedecimiento a lo resuelto por el superior. 2.

En efecto, el Tribunal ante la manifestación del apoderado del actor sobre la supuesta irregularidad en las notificaciones de las providencias dictadas en segunda instancia, solicitó a la Secretaría que rindiera “ informe acerca de lo acontecido en relación con el traslado del presente recurso” (folio 12 cuad. No. 7). En cumplimiento de lo anterior, la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal informó que el expediente había sido radicado con el número que envió el Juzgado, “ es decir el No. 2003-00320-02, por cuanto correspondía a una segunda apelación, ya que en el año 2004 fue radicada la No. 01 con el mismo número.

Es de anotar que el reporte de la página web que allega el apoderado de la parte demandada corresponde a las actuaciones de la apelación que subió a esta corporación en el año 2004, es decir de la apelación No. 01 que fue devuelta al Juzgado de origen el 24 de noviembre de 2004 y no a la apelación que actualmente se tramita” (folio 12 vto.

Cuad. No. 7). El Tribunal atendiendo dicho informe, mediante auto de 14 de agosto de 2008, declaró desierto el recurso de apelación. 3. Confrontada la correspondencia de los datos y radicación que ha tenido el proceso en los dos ingresos al Tribunal, esto es, en el año 2004 y la del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se concluye que ninguna variación se introdujo, distinta al dígito final en el número de radicación, equivalente al número de recursos formulados, tal como se dispone para la asignación del radicado único nacional, yasí se desprende de las copias de los estados mediante los cuales la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá notificó las providencias emitidas en segunda instancia, esto es, la que admitió el recurso, corrió traslado y declaró desierta la alzada (folios 22 -26).

En este orden de ideas, resulta claro que el peticionario contó con la oportunidad de conocer las decisiones adoptadas por el Tribunal, según se puede constatar en las notificaciones por estado que hizo la Secretaría, generadas por el sistema, atendiendo los datos de radicación del proceso. 4. Por lo demás, observa la Sala que el accionante se abstuvo de cuestionar la decisión censurada; luego tampoco es válido acudir a esta acción a efectos de suplantar las herramientas establecidas para tal propósito en el ordenamiento jurídico. 5.

Relativamente a la queja que enfila contra el Juzgado, basta señalar que éste obró de conformidad con lo previsto por el artículo 362 del C. de P. Civil, luego la decisión que adoptó en el auto de 1º de septiembre de 2008, por medio del cual, una vez regresó el expediente del Tribunal, dispuso que se obedeciera lo resuelto por el Superior, no puede tildarse de arbitraria o caprichosa. 6.

En estas condiciones, el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido para que el juez de tutela reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente, así como tampoco es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de recuperar la oportunidad dejada de utilizar a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, dado su carácter esencialmente subsidiario.

Consecuente con lo discurrido, la Corte negará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC. Exp. T. No. 2008 01900 -00