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T 1100102030002008-01898-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 11 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01898-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por JUVENAL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, integrada por las Magistradas MARÍA ROMERO SILVA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS; trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Pretende el accionante que dentro de la sucesión intestada de sus progenitores SILVERIO GONZÁLEZ PÉREZ y SATURIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, que se adelanta en el Juzgado de Familia mencionado, se declare la “nulidad o invalidez absoluta de la diligencia de secuestro del inmueble La Esperanza”, y, consecuentemente, se dispongan “ las medidas necesarias” para el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, los que afirma le fueron conculcados toda vez que dentro de la masa sucesoral se incluyó el referido predio, el cual posee desde época anterior al fallecimiento de sus padres, al punto que ha realizado reparaciones locativas y sufragado el valor de los impuestos y servicios públicos.

En el acta de secuestro de dicho bien, prosigue el actor, se consignaron hechos que no corresponden a la realidad, “ como la identificación de la casa exterior e interiormente, el despojo y la entrega”, pues él ha conservado la posesión; situación en virtud de la cual promovió un incidente de desembargo, mas fue resuelto de manera adversa en las dos (2) instancias.

Agrega, que solicitó al Tribunal que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, declarara la nulidad de lo actuado en dicha diligencia, pero “ se negó ha pronunciarse al respecto”. 2. Luego de haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos y tras examinar lo referente al secuestro, pronto se advierte la falta de tempestividad de la censura, pues ésta se formula cuando ha transcurrido un término superior a un (1) año y tres (3) meses, contado a partir del día 1º de agosto de 2007, data en la cual se realizó dicha diligencia (fls. 17 y 18, de este c.), el cual supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si el actor se demoró el tiempo mencionado para pedir la salvaguardia de sus derechos, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 3.

De otro lado y luego de escrutar los proveídos que resolvieron en primera y segunda instancia el incidente de desembargo que promovió el señor González respecto del inmueble que dice poseer (fls. 18 al 30, c.1), se establece que la decisión que originó su inconformismo, lejos está de ser el reflejo de un acto caprichoso, en la medida que es el producto de la conjunción del acervo probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimaron los operadores judiciales regulaban el punto en discusión; actividad intelectiva que los llevó a determinar, que si bien era cierto el señor González ocupaba “ el bien inmueble referido, esa posesión” se daba “ a nombre ajeno, como se advierte del argumento de su apoderado, es decir, a nombre de sus padres; pues al fallecer éstos, obra como administrador de la herencia, esto explica por qué solicitó el embargo de todos los bienes, incluido ‘LA ESPERANZA’ (…) el reconocimiento que se da por parte de terceros al señor JUVENAL, no es el de señor y dueño del inmueble, sino el de heredero, apreciación notoria que surge de la lectura integral al referido testimonio y, que desde luego, se constituye en elemento determinante para señalar que efectivamente el incidentante no funge como poseedor en su nombre, sino como heredero; así su pretensión de levantamiento de cautelas, no resulta exitosa.

Se reitera, aquél no se puede calificar como poseedor del bien ‘LA ESPERANZA’ sino como administrador del mismo, por formar parte de la masa herencial y no haber solicitado su exclusión de los inventarios y avalúos, aunado a que pidió el embargo de todos los bienes de los causantes”. Así las cosas, se concluye que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para invalidar una decisión, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Para finalizar basta añadir, que en el expediente no milita medio de convicción alguno que demuestre que el actor hubiese planteado una nulidad y que el Tribunal se haya negado a pronunciarse. 4. De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor JUVENAL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, integrada por las Magistradas MARÍA ROMERO SILVA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS; trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.11001-02-03-000-2008-01898-00