Micelio
T 1100102030002008-01897-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-01897-00 Como quiera que luego de la revisión minuciosa del expediente encaminada al proferimiento del fallo respectivo, observa la Corte que aunque en forma expresa se formula la pretensión tutelar también frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, es lo cierto que al no atribuírsele ninguna acción u omisión concretas que amenacen o vulneren los derechos fundamentales invocados por José Benjamín Sepúlveda Paláez y que a la vez justifiquen vincularla a este trámite constitucional como sujeto pasivo, resulta indudable que la imputación hecha en contra de la misma es simplemente aparente y fútil, sin que alcance, por tanto, a atribuirle competencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para conocer de dicha queja.

En consecuencia, dado que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 2, del Decreto 1382 de 2000 "cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado", es evidente que la competencia para conocer de la interpuesta por Sepúlveda Peláez corresponde a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en la medida en que lo realmente cuestionado son los pronunciamientos del a quo en relación con la solicitud del reclamante de suspensión de la restitución dispuesta en la sentencia, trámite al cual habrá de vincularse al ad quem, porque seguramente ya profirió alguna decisión en relación con el recurso de apelación concedido en auto de 3 de octubre de 2008 (fol. 339), para lo cual fueron remitidas las copias respectivas (fol. 340); de no ser así, se incurre en causal de nulidad por falta de competencia funcional y se desconoce el propósito de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional.

En consecuencia, por carecer la Corte Suprema de Justicia de facultad para asumir en primera instancia el conocimiento de la mencionada queja constitucional, se deja sin efecto lo dispuesto en auto de 19 de noviembre último (fol. 356) y se ordena remitirla al citado Tribunal, para lo de su cargo. Notifíquese a la parte actora este proveído, por telegrama.

Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado 1 3 CJVC. Exp. 1100102030002005-00663-00