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T 1100102030002008-01896-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dos de diciembre de dos mil ocho REF.: 11001-02-03-000-2008-01896-00 Se decide la acción de tutela promovida por el señor Víctor Hugo Melo Rojas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual se vinculó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, a la Personería de Bogotá Delegada para la Vigilancia Administrativa II de Asuntos Disciplinarios, a la Curadora Debora Cardona, a los señores María Matilde Rivero de Torres, Pablo Antonio Torres Cruz, Luis Eduardo Murcia Chaparro, Diego Orlando Quijano Suárez, Salvadora Otilia Pinzón, a la sociedad Mazuera Villegas y Cía S.A., en su condición de partes e intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima conculcados por el Magistrado Carlos Julio Moya Colmenares de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al expedir el auto de fecha 5 de diciembre de 2007, por medio del cual negó el ofrecimiento de caución para impedir la medida cautelar de inscripción de la demanda, bajo el argumento que “no existe disposición legal que regule su procedencia”; dicha cautela fue solicitada por la parte demandante y decretada durante el trámite del recurso extraordinario de revisión relacionado con el proceso de pertenencia sobre el cual recae la censura.

En opinión del actor, demandado en el proceso de pertenencia objeto de revisión, el ponente incurrió en vía de hecho al desconocer el artículo 385 del C.P.C., pues el “régimen de medidas cautelares en el proceso de revisión está sujeto a las cautelas en el proceso ordinario”, máxime si el proceso materia de la revisión, es un proceso de pertenencia, luego, en aplicación del literal a), numeral 1º del artículo 690 Ibídem, para el decreto de la inscripción de la demanda debe prestarse caución y conforme al último inciso del mismo artículo, el demandado podrá prestar caución para el levantamiento del embargo y secuestro u ofrecerla para impedir su práctica, casos en los cuales se aplica en lo pertinente el artículo 519 del C.P.C. Critica que si a la parte demandante se le permitió prestar caución, en aplicación del derecho a la igualdad, debe brindarse esa opción al demandado para impedir la cautela, al paso que ello no está prohibido en el ordenamiento ritual civil.

Inconforme con la decisión, interpuso recurso de súplica, no obstante el proveído fue confirmado por la Sala Dual, con sustento en que el auto si bien fue de ponente, por su naturaleza no es apelable, luego resulta improcedente en aplicación del artículo 363 del C.P.C. En su criterio, es deber del juzgador al interpretar la ley procesal, tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, según lo dispuesto en el artículo 4º del C.P.C., en tal virtud, las dudas que surjan en esa labor, deben aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumplan las garantías fundamentales invocadas como lesionadas en el trámite de tutela.

Como consecuencia, solicitó que en sede constitucional se revoque el auto de 5 de diciembre de 2007 que negó la caución para impedir la medida cautelar y en su lugar se ordene fijarla en los términos de los artículo 385, 690 y 519 inciso 1º del C.P.C., y por consiguiente, se indique la cuantía y plazo en que debe constituirse la misma, según lo prevé el artículo 678 Ibídem. 2.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, se limitó a informar que en el proceso de pertenencia, profirió sentencia de fecha 9 de junio de 2003 y el 14 de diciembre de 2005, se remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, donde se surte actualmente el recurso extraordinario de revisión. El Tribunal accionado, remitió copia de las decisiones censuradas.

Los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES La protección constitucional habrá de negarse habida cuenta que el debate propuesto por el accionante ya fue dilucidado por las autoridades judiciales competentes, mediante decisiones debidamente motivadas, que carentes de desmesura o capricho, descartan la existencia de una vía de hecho que permita una nueva revisión del asunto en sede constitucional.

En efecto, la censura se contrae a la negativa del Tribunal al pedimento del demandado para prestar caución con el propósito de impedir la medida cautelar de inscripción de la demanda, en un proceso de pertenencia durante el trámite del recurso extraordinario de revisión, bajo el argumento que se trata de un asunto no regulado en el C.P.C., al tiempo que, para llenar dicho vacío legal, es inaplicable el último inciso del artículo 690 Ibídem, como lo pretende el actor, porque la facultad de prestar caución en ese evento, está referida a la medida de embargo, argumento que al margen de ser compartido por esta Sala, no es antojadizo ni arbitrario.

Y es lógica la disertación de improcedencia de la súplica respecto del auto que niega la caución, pues sin estar contemplada la posibilidad de prestarla para impedir la práctica de la medida cautelar, tampoco está normativamente contemplada la apelación del auto que así lo disponga. Entonces, la posición asumida por las autoridades censuradas carece de arbitrariedad, pues las decisiones se fincaron en una interpretación normativa procesal, con argumentos jurídicos que vedan al juez constitucional para inmiscuirse en la facultad decisoria del juez natural que obró bajo los postulados de independencia y autonomía que inspira la función pública de administrar justicia. En virtud de lo anotado, se negará el amparo por improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no ser impugnada la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2008-01896-00