11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01894-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por JAIRO ALBERTO ROJAS ACOSTA contra el Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ y DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN, y contra el BANCO DAVIVIENDA.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra las autoridades judiciales mencionadas y contra el banco demandante, pues considera que le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la defensa, a la dignidad humana y a la igualdad, con la actuación surtida en el proceso ejecutivo con título hipotecario de BANCO DAVIVIENDA contra JAIRO ALBERTO ROJAS ACOSTA y MÓNICA MARÍA MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, radicado en primera instancia ante el Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogotá bajo el número 01-609. 2.
Relata el accionante que el 10 de noviembre de 1997 el BANCO DAVIVIENDA le aprobó un crédito con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda por valor de $44.300.000, con plazo de 180 meses y con una tasa de interés remuneratoria equivalente al DTF más 9% anual efectivo, para pagar por mensualidades vencidas sobre el saldo de capital insoluto “ conformado por el saldo del capital inicial más los intereses que se capitalicen ”, en cuota denominada superfija pesos que se mantendría igual por períodos de 12 meses, y que al aniversario del crédito se incrementaría en el mismo porcentaje del aumento del salario mínimo. 3.
Indica asimismo que realizó algunos pagos en 1998 cuyas cuantías y fechas reseña, no obstante lo cual el saldo del crédito fue aumentando, de lo que concluye que su acreedor incurrió en anatocismo, a pesar de que, según lo señala, es una práctica prohibida por la Ley 546 de 1999 –expedida un año después-. Como consecuencia de ello, afirma que hubo una “ alteración injustificable de esta ecuación financiera en contra de mis intereses y desproporcionada, ilegal e injusta, a favor de DVAVIVIENDA, que en la relación contractual detenta por los mismo, una posición dominante, que viola además normas sustanciales y del debido proceso ”.
También diagnostica que la “ reliquidación efectuada por DAVIVIENDA fue mal liquidada y abonada ya que no se tuvo en cuenta, los valores que resultaran de deber al demandado, serán los que deduzcan de la aplicación correcta de las disposiciones de orden público contenidas en la ley 546 de 1999 y las limitaciones contenidas en la doctrina de la Corte Constitucional que aderezan la aplicabilidad de la citada ley y que la demandante no ha acatado en debida forma, pese a constituir cosa juzgada constitucional que es obligatoria para los particulares y las autoridades de todo orden.” 4.
Presentada la demanda el 24 de julio de 2001, a la que se acompañó la reliquidación del crédito ordenada en la Ley 546 de 1999, se libró mandamiento ejecutivo el 3 de agosto de 2001. Notificados los demandados, propusieron excepciones de mérito que fueron tramitadas y resueltas en sentencia de primera instancia fechada el 30 de julio de 2004 que ordenó la venta en remate de los inmuebles hipotecados (Apartamento 121 del Interior 4 y Garaje 57 del edificio situado en la Transversal 85 # 40A-56 de Bogotá).
Dicha sentencia fue apelada por la parte demandada, y confirmada por el Tribunal accionado en fallo del 12 de junio de 2006. 5. Al momento de proferirse esta sentencia, se encuentran embargados ambos inmuebles, y falta secuestrar uno de ellos (el garaje) aunque esa diligencia ya fue ordenada y se encuentra pendiente de realización. No se ha practicado remate, y ni siquiera se ha fijado fecha para ello, no obstante lo cual, el accionante se queja de que a pesar de no haberse embargado ni secuestrado ese inmueble, fue rematado en el proceso para el que pide protección constitucional, lo cual en su criterio configura una nulidad procesal. 6.
Con fundamento en los antecedentes expuestos, en que tiene en la actualidad un empleo luego de haberlo perdido y que se encuentra en buen estado de salud después de haber padecido afecciones mentales que acredita con la historia clínica que acompañó a su solicitud de amparo, reclama el accionante en sede de tutela, para remediar el agravio del que se siente víctima, que “ se declare la terminación del proceso y el Banco DAVIVIENDA, me de (sic) la oportunidad de refinanciar el crédito hipotecario ”, para lo cual invoca los arts. 492 (seguramente del C. de P. C.), 2235 del C.C. y 886 del C. de Co.
CONSIDERACIONES 1. Conviene iniciar precisando que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Asimismo que, en línea de principio, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento en que se detecte “ una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2. Resalta la Sala que la subsidiariedad es un elemento característico de la solicitud de amparo, de manera que, en punto de acciones de tutela contra providencias o actuaciones judiciales se requiere para la procedencia de la protección constitucional que ella brinda, que el interesado haya hecho ejercicio de sus medios de defensa judiciales en aras de obtener lo mismo que posteriormente, cuando no le prosperan, le solicita al juez excepcional.
Pero encuentra la Sala, luego de examinado el expediente todo, que se pide directamente ante el juez de tutela la terminación del proceso con fundamento en la Ley 546 de 1999, a pesar de que el proceso se inició después de que ella entró en vigencia, lo que de suyo inhibe la aplicación del régimen de transición que permitiría esa terminación; que se denuncia como irregular la venta en pública subasta del garaje por no haber sido embargado ni secuestrado, cuando el expediente revela que no ha habido remate; y que se pide una refinanciación del crédito para poderlo atender en conformidad con la nueva situación patrimonial del accionante, sin que ello sea de relevancia constitucional ni se haya solicitado ante quien debiera pronunciarse sobre esa temática si se le propone.
Y para todas esas peticiones que se presentan en sede de tutela, se resalta que no fueron formuladas en el escenario natural, que es el proceso para el que se pide, sorpresivamente, su terminación. En razón de lo anterior, y particularmente por el carácter subsidiario que ya se reseñó, no puede abrirse paso la solicitud de amparo formulada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR 2008-01894-00