CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-01893-00 Decide la Corte el amparo constitucional formulado por MARÍA CLAUDIA SEGURA ANDRADE frente al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo, entre otros, del derecho fundamental a la vivienda que estima conculcado, dado que en la ejecución hipotecaria promovida en contra suya el 4 de agosto de 2000 por el B.C.H., se ha incurrido en varios yerros, como, por ejemplo, no haberse realizado una efectiva reliquidación del crédito, cual lo dispone la ley 546 de 1999, a tal punto que no se sabe exactamente el monto del capital adeudado; indicar en el emplazamiento un auto que no corresponde a la orden de pago; y omitir dar trámite a las excepciones propuestas; por tales vicios, prosigue, formuló incidente de nulidad, a la postre denegado; añade que ante la proximidad del remate ordenado perderá el único bien que constituye su patrimonio y quedará en situación de indigencia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza, sin haberse solicitado, remitió el original del expediente; dijo que los ejecutados habían propuesto las excepciones fuera del término legal; que los mismos promovieron incidente de nulidad denegado en ambas instancias; y que ningún derecho le había vulnerado a la accionante.
Los integrantes de la Sala demandada no se han pronunciado en torno a la queja constitucional formulada. CONSIDERACIONES 1. La acción tutelar prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar actuaciones de la justicia sólo es procedente si las mismas llegan a configurar "vía de hecho", vale decir, si corresponde la respectiva acción u omisión del funcionario a su particular y arbitrario designio, alejado por completo de la senda jurídica que estaba llamado a seguir, de modo que a simple vista, se adviertan sus efectos quebrantadores o amenazantes sobre los derechos fundamentales, con tal que el titular de dichas prerrogativas no tenga otro instrumento efectivo para obtener el restablecimiento o la cesación del peligro, dado que, en la eventualidad de haber podido o de poder aún accionar a través de alguno de ellos, aquella acción carece de operatividad, por ser de rígida naturaleza residual. 2.
En este caso emerge evidente la improcedencia del mencionado mecanismo, habida cuenta que, luego de revisar la actuación, encuentra la Corte cómo los ejecutados no atacaron el mandamiento ejecutivo de pago, no propusieron oportunamente excepciones, no cuestionaron el auto de 1° de agosto de 2002 (fol. 135 c. 1) que tuvo por no presentados los medios exceptivos, ni objetaron la liquidación del crédito, pese a ser las oportunidades y los medios expeditos a través de los cuales pudo la accionante esgrimir los argumentos que ahora expone para sustentar la pretensión tutelar; de ello emerge clara la acidia en que incurrió en el ejercicio de la defensa de sus derechos, sin que sea viable revivirlos, en la medida en que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, por así disponerlo el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede inmiscuirse en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un sendero para subsanar la dejadez de la promotora de esa acción. Aparte de lo anterior, es de verse que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, el juez y el tribunal rechazaron la solicitud de nulidad presentada por la parte ejecutada, tras encontrar que la invalidez procesal reclamada estaba saneada, pronunciamientos que, prima facie, no lucen antojadizos ni absurdos, por cuanto están apoyados en las circunstancias fácticas reflejadas en el expediente, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con distintos elementos de persuasión. 3.
En conclusión, debido a que la accionante abandonó la defensa de sus intereses que pudo ejercer ante el juez natural, dentro de la actuación procesal, así como a la inexistencia de vía de hecho en las providencias que pusieron fin al incidente de nulidad propuesto por la parte ejecutada, no puede alcanzar prosperidad la protección constitucional impetrada por María Claudia Segura Andrade, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp 1100102030002008-01893-00