CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-0203-000-2008-01892-00 Se decide la acción de tutela promovida por Gerardo Hernando Zuluaga contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, presidida por el magistrado Álvaro José Trejos Bueno, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas).
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita revocar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por las autoridades accionadas dentro de la acción de tutela que instauró contra el Director de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad Doña Juana de La Dorada y el Jefe del Área de Registro y Control de la misma de 5 de septiembre y 9 de octubre de 2008, respectivamente; y, exhortar a la Dirección de la Penitenciaría Doña Juana para que le envíen los cómputos que le hacen falta, los cuales solicitó mediante la referida acción de tutela. 2.
En compendio, el accionante aduce como fundamento de sus peticiones que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales incurrió en violación del derecho al debido proceso porque la carta que radicó en el correo de los Pabellones 1 A y 1 B de la Cárcel Doña Juana mediante la cual sustentó el recurso de apelación contra la sentencia No. T - 106 (de 5 de septiembre de 2008) le fue devuelta y, por tanto, dicha autoridad “no tenía argumentos para haber entrado a revisar el fallo por vía de apelación (…)”, pese a lo cual confirmó el de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada; y, que en el oficio No. 5211 librado por la Sala Civil - Familia del Tribunal de Manizales se dice que el fallo confirmado es el proferido por dicho Juzgado el 5 de octubre de 2008 y no el de 5 de septiembre de esa misma anualidad. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo introductor, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada remitió, vía fax, copia del fallo de 5 de septiembre de 2008 dictado dentro del memorado proceso de tutela. Igualmente, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales envió con destino a las presentes diligencias copia de la sentencia de segunda instancia de 9 de octubre de 2008.
CONSIDERACIONES Acorde con los hechos expuestos en el libelo genitor de la acción y elementos de juicio obrantes en el expediente, emerge que la queja constitucional se enfila contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro de la acción de tutela que el accionante promovió ex ante contra el Director y Jefe de Área de Registro y Control de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad Doña Juana de La Dorada, tendiente a que dichas autoridades le enviaran los cómputos que considera le hacen falta para la redención de pena correspondiente al año 2007 y de enero a abril de 2008, porque en su sentir el Tribunal adoptó su decisión sin tener en cuenta los argumentos expuestos como sustento de la impugnación, habida cuenta que el escrito dirigido para tal fin mediante correo, le fue devuelto.
Siendo, entonces, evidente que el cuestionamiento constitucional en el presente asunto, tiene por objeto dejar sin efecto las sentencias dictadas en un proceso de tutela, no hay duda que esta nueva solicitud de amparo deviene improcedente, porque de permitirse que los fallos de tal linaje puedan ser objeto de censura a través de la interposición de otro medio de igual naturaleza, atenta contra la seguridad y certeza jurídica, principios inherentes al Estado Social de Derecho y, de contera, se usurparía la competencia que la Carta Política atribuyó a la Corte Constitucional para que sea dicha Corporación, dentro del preciso marco de sus atribuciones y competencias, concretamente en sede de revisión de los fallos de tutela, quien corrija los posibles desatinos o desaciertos en que se hubiera podido incurrir en el curso de la correspondiente actuación judicial.
En casos análogos al que es objeto de análisis, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que no es posible controvertir una sentencia de tutela a través de un mecanismo de igual estirpe, ya que de abrirse paso tal eventualidad, “ (…) se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión debe significar por su propia naturaleza.
“(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetidas extraordinarias prevista en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores.
“ (…) Es, en resumen, preciso señalar que el amparo constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protección anterior, no puede abrirse paso en ninguna hipótesis, de conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el artículo 86 de la Constitución, según el cual el fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el expediente irá a aquella Corte para que se adelante su eventual revisión ” (Exp. 2008-00657-00, reiterada sent. 8 de julio de 2008, exp. 2008-01018).
A lo anterior se suma que dentro de las presentes diligencias consta que el actor en tutela en escrito radicado ante el Tribunal el 30 de octubre de 2008 (fl. 59) formuló solicitud tendiente a que se le informe el “ estado actual del proceso ”, específicamente lo atinente al recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, por lo que si al interior de la actuación el quejoso intervino en orden a obtener pronunciamiento en torno a la sustentación del recurso de apelación que asevera haber remitido por correo de los patios 1 A y 1 B del centro penitenciario Doña Juana, esta acción pública deviene improcedente, por cuanto precisamente debe dársele la oportunidad al mismo órgano judicial para que se pronuncie al respecto y, de ser necesario, corrija las omisiones, equivocaciones o desaciertos en que haya incurrido, pues debido al carácter subsidiario y residual que informa esta acción pública, no es posible utilizarla de manera alterna, paralela o como mecanismo sustituto como si se tratara de una instancia adicional a las establecidas en el ordenamiento jurídico.
Congruente con lo anterior, se denegará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV.
Exp. 11001-0203-000-2008-01892-00