0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 26-11-2008 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01891 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Gilberto de Jesús Duque Castaño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Martín Agudelo Ramírez, Luis Enrique Gil Marín y Sergio Gómez Rodríguez, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de “la legalidad”, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 14 de octubre de 2008, mediante la cual confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo que instauró en contra de María Lilia Duque de Duque. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que promovió el referido proceso con miras a obtener el pago de la suma de $87.500.000, “ al haberse subrogado por ministerio de la ley en dicha obligación, ocupando el lugar del inicial acreedor, la sociedad SALAZAR GAVIRIA Y CIA S. EN C. (EN LIQUIDACIÓN) ”. 3. Que el origen de dicha subrogación radica en el pago total que efectuó de una deuda a la que se encontraba solidariamente vinculada la citada ejecutada, que se cobraba ante el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, dentro del juicio ejecutivo que en contra de ambos instauró la citada sociedad, enderezado a obtener el pago de los cánones de arrendamiento y las costas judiciales adeudados sobre un local comercial que fue restituido dentro de un proceso de restitución adelantado por la misma empresa en contra de María Lilia Duque de Duque y Jairo Duque Gómez, quien le “ cedió el derecho litigioso ” y las mejoras puestas en el inmueble para pagarle un crédito que tenía con él. 4.
Que para evitar que se perfeccionara la medida cautelar sobre los bienes de su propiedad celebró un contrato de transacción con la sociedad ejecutante “ Salazar Gaviria y Cia S. C ”, en virtud del cual canceló la suma de $175.000.000, motivo por el cual el Juzgado Veintitrés Civil Municipal, mediante auto de 11 de junio de 2007, declaró terminado el referido proceso ejecutivo, por pago total de la obligación. 5.
Que el juzgado accionado, por medio de sentencia de 18 de abril de 2008, dispuso cesar la ejecución por considerar que de “ los documentos aportados al momento de presentarse la demanda no acreditaban la existencia de un título ejecutivo ” y que además, no se probó la subrogación de la cuota parte respecto de la deuda de María Lilia Duque de Duque dentro del proceso tramitado en el Juzgado veintitrés Civil Municipal de Medellín. 6.
Que el Tribunal acusado al desatar el recurso de apelación que interpuso, confirmó dicha decisión al considerar, como lo hizo el juzgado, que no se aportó con la demanda el documento que demostrara el pago que realizó a la sociedad Salazar Gaviria y Cia S. en C. 7. Que el Tribunal sostuvo que “ el título ejecutivo que se aporte al proceso para fundamentar el mandamiento de pago tiene que reunir desde el principio las exigencias de la ley procesal, sin que le sea dable suplirlo dentro del proceso ”, pero no se percató que en la nota de desglose de los documentos aportados como base de recaudo, la Juez 23 Civil Municipal de Medellín dejó constancia de que “ el total de la obligación fue cancelada por el codemandado GILBERTO DUQUE CASTAÑO. El proceso terminó el 11 de julio de 2002 (sic), por pago de la obligación. Art. 537 c.p.c”. 8.
Que el Tribunal incurrió en vía de hecho por haber dictado la sentencia “ sin fundamento ni justificación, en razón de obrar en el proceso y desde la formulación de la demanda, la prueba deprecada en el proveído en cuanto a la constancia expedida por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín ”. 9. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia y, en su lugar, se le ordene al Tribunal accionado que dicte un nuevo fallo, pero teniendo en cuenta que la prueba echada de menos obra en el proceso, desde el momento de la presentación de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. El Tribunal en la sentencia cuestionada consideró que como el actor no había aportado con la demanda el documento en el que constara el pago realizado a la sociedad “ Salazar Gaviria y Cia S. en C. ”, indispensable para demostrar la subrogación, no se encontraba acreditada “ la existencia de un título ejecutivo ”. Advirtió que cuando se ejecuta es porque “ se está en presencia de un documento que de manera indiscutible demuestra en todos sus aspectos la obligación perseguida, Esto no ha sucedido con el señor Duque Castaño. No puede sostenerse que sus omisiones se suplen con un decreto de prueba trasladada o por medio de documentos que aporte la contraparte que contraviene la existencia del título ”.
Concluyó que no podía “ concebirse la idea de que el título quedó configurado gracias al aporte documental que hizo el demandado durante el traslado para contestar la demanda, por cuanto que, como se viene diciendo, el título debió estar configurado desde la presentación del líbelo introductorio ”. 2. En el asunto de esta especie, independientemente de que la Corte pudiera compartir o no los argumentos en los que el tribunal acusado fundamentó dicha decisión, lo cierto es que no por eso podría tildarse ésta de manifiestamente antojadiza o caprichosa, circunstancias que son las que justifican la intervención del juez de tutela en estas materias, desde luego que no es esta acción el mecanismo idóneo para establecer cúal de todas las apreciaciones razonablemente posibles es la más adecuada y convincente, ejercicio este que, por el contrario, se agota con los recursos que el ordenamiento ha previsto para tal efecto. 3.
Resulta palmario, entonces, que el peticionario pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
Consecuente con lo discurrido, la Corte negará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC. Exp.T. No. 2008 01891 -00