Micelio
T 1100102030002008-01890-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2008-01890-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor “ Guillermo Quitián Rodríguez “hoy” Guillermo Mejía Rodríguez”, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Lucía Josefina Herrera López, Jaime Humberto Araque Gómez y Carlos Alejo Barrera Arias, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, Alfonso, Leopoldo Jorge y María Victoria Mejía Neira, el curador de los herederos indeterminados de Alfonso Mejía Fajardo, Ricardo, Stella y Diego Quitián, y la curadora de Pablo Helí Quilián.

ANTECEDENTES 1. El accionante quien reclama el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia “ y cualquier otro que se considere violado” (folio 67), pide que se ordene a la Sala accionada que “ponga fin a la primera instancia y proceda a corregir el yerro jurídico en que ha incurrido y que da lugar a esta acción de tutela” (folio 76), y que, en consecuencia, tenga en cuenta “el valor de las pretensiones y su cuantía ya legalmente determinada por perito, y establecer el porcentaje que corresponda de esta cuantía como agencias en derecho, de acuerdo a ley” (sic) (folio 76).

Aduce a folios 67 a 77 en síntesis, que presentó demanda ordinaria en contra de Alfonso, Leopoldo Jorge y María Victoria Mejía Neira y los herederos indeterminados de Alfonso Mejía Fajardo, con el fin de que se decretara que era hijo extramatrimonial del causante a la que acumuló pretensiones de petición de herencia y la impugnación como hijo de Pablo Helí Quitián, proceso que tramitó el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, y en sentencia de 16 de diciembre de 1999 accedió a sus pretensiones con efectos patrimoniales, condenando en costas a la parte demandada, decisión que ésta recurrió en apelación, siendo confirmada por el superior el 26 de febrero de 2003, fallo contra el cual la parte pasiva formuló recurso extraordinario de casación. Agrega que luego de resuelto el último medio impugnativo, el a quo en auto de 22 de septiembre de 2006 fijó por concepto de agencias en derecho la suma de $5’200.000 “sin ninguna explicación que determinara de donde se soportó para determinar dicha cifra”, folio 68, y ejecutoriada la decisión practicó la liquidación en costas que objetó su apoderado solicitando incrementarlas en el porcentaje del valor de las pretensiones como lo ordena la ley, obteniendo una adición en las mismas pero no en conforme lo ordena el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, por lo que apeló la decisión con el objeto de que se revisara dicha tasación. Complementa que la Sala accionada en proveído de 9 de octubre de 2008 confirmó la anterior incurriendo en vía de hecho “por franca y absoluta desconexión del ordenamiento jurídico”, (folio 70), en tanto que además de no aplicar “en forma correcta” la referida norma, y los Acuerdos N° 2222 de 2003 y 1887 de 2003 emanados del Consejo Superior de la Judicatura, no tuvo en cuenta que en la demanda precisó que era de mayor cuantía, y que “además de la filiación y la impugnación acumulé otras pretensiones en la demanda, como la de recoger la herencia; y la de que los demandados estuvieran obligados a entregarle, las cosas hereditarias que me corresponden tanto corporales como incorporales que le pertenecían a mi padre” (folio 71).

Manifiesta que la decisión proferida por el ad quem fue ilegal, porque como resultado de la misma sufrió un perjuicio patrimonial “al no tasarse las agencias en derecho con los parámetros de ley correspondientes al caso” (folio 71). 2. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, hizo llegar el expediente del proceso (folio 91). CONSIDERACIONES 1.

Del examen del caso concreto y revisados los documentos que fueron aportados por el interesado se establece que el señor Guillermo Quitián Rodríguez presentó demanda de filiación extramatrimonial en contra de Alfonso, Leopoldo Jorge y María Victoria Mejía Neira y los herederos indeterminados de Alfonso Mejía Fajardo, (folios 1° a 6), en la que pretendió que por el trámite ordinario de mayor cuantía se declarara que era hijo extramatrimonial de Mejía Fajardo quien falleció el 11 de abril de 1993; que como hijo del nombrado tiene vocación hereditaria y derecho a recoger la herencia que le corresponde en la sucesión de su difunto padre; que los demandados están obligados a entregarle “las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales que le pertenecían al causante al tiempo de su muerte”.

Inadmitida la demanda la subsanó reformándola, y solicitó la impugnación de la legitimación por ser hijo de mujer casada, la que se admitió por auto de 19 de abril de 1999. En la sentencia de primera instancia de 16 de diciembre de 1999 (folios 7 a 11) el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá accedió a las pretensiones, declaró que el aquí actor no era hijo de Pablo Helí Quitian, y, por el contrario, si del causante Alfonso Mejía Fajardo; que así mismo produce efectos patrimoniales en razón de que se inició dentro de los términos del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y condenó en costas a la parte demandada.

Los demandados apelaron y el Tribunal en fallo de 26 de febrero de 2003 confirmó la del a quo, (folios 107 a 140); igualmente, recurrieron en casación solicitando que se le fijara caución en aras de garantizar los perjuicios que se pudieran causar y la Corporación accionada designó perito quien rindió dictamen y luego en auto de 18 de septiembre de 2003 determinó que no era necesaria la prestación de la garantía en razón a la naturaleza del proceso (folio 148).

La Corte en sentencia de 31 de enero de 2006 no casó la de segunda instancia. Devuelto el expediente, el Juzgado accionado en auto de 22 de septiembre de 2006 ordenó la liquidación de costas y fijó como agencias en derecho la suma de $5’200.000 (folio 51), valor incluido dentro de las costas que arrojaron un total de $8’620.440 (folio 52), tasación ésta que fue objetada por el apoderado del demandante quien solicitó incrementar la cuantía alegando que de conformidad con el avalúo que aparece en el proceso de los bienes herenciales y los frutos que pueden corresponder al demandante el monto excede $44.250’.000.000 lo cual significa que el valor de las pretensiones de la demanda no es diferente al señalado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2222 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, en los ordinarios de familia es el 20% del valor de las pretensiones (folios 53 y 54).

El Juzgado en proveído de 15 de noviembre de 2006, declaró probada la objeción y aprobó la liquidación de costas en la nueva suma de $10´919.740 de las cuales $7’500.000 corresponden a las agencias en derecho (folios 55 a 59). En auto de 9 de octubre del año en curso, el Tribunal al conocer en apelación del anterior lo confirmó (folios 61 a 66), y para ello, luego de referirse a los términos de los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil y al mencionado Acuerdo 2222 de 2003, indicó que en éste se señala para los procesos ordinarios de familia cuyas pretensiones carezcan de cuantía, en primera instancia hasta 5 salarios mínimos legales, tasación que deberá hacerse considerando la naturaleza, complejidad, duración y eficacia de la gestión adelantada por la parte favorecida con la condena y demás circunstancias relevantes, y con base en ello concluyó que si para el año 2006, fecha en que fueron tasadas las agencias en derecho en el proceso, el salario mínimo legal mensual era de $408.000 el monto máximo autorizado y que podía fijar el Juez de conocimiento por ese concepto era de hasta la suma de $2’040.000 (folio 65).

Afirmó además, que no se puede desconocer la gestión adelantada por el apoderado de la parte favorecida con la condena en costas y su labor adelantada entre el 16 de diciembre de 1999 y septiembre de 2004, e incluso después de ella, pero en razón de que el a quo se encontraba limitado por las regulaciones del Consejo Superior de la Judicatura “al efectuar la tasación, no lo hizo en suma inferior al máximo autorizado para el proceso de familia cuyas pretensiones carecen de cuantía”, folio 16, tal circunstancia daría lugar a revocar la decisión por esa razón, sin embargo, agregó “en aplicación al principio de no reformatio in pejes, que restringe la decisión de segunda instancia en aquello que no haga más gravosa la situación del apelante único (…) no se hará en esta oportunidad pronunciamiento al respecto” (folio 65). 2.

Es advertible que el accionante apoya su petición de amparo en que el proceso que adelantó ante la jurisdicción de familia no era de aquellos ordinarios sin cuantía, como así lo entendió el Tribunal, sino de mayor cuantía en tanto que además de que así lo señaló en su demanda, a las peticiones de filiación extramatrimonial e impugnación de la paternidad acumuló igualmente la de petición de herencia, por lo que las agencias de derecho que reclama corresponden al 20% del valor de las pretensiones, las que en su concepto, son el precio tasado por la auxiliar de la justicia en el dictamen entregado al Tribunal para determinar la mencionada caución. 3.

Con fundamento en lo antecedente, no encuentra la Corte que lo decidido por los funcionarios acusados comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que les fue encomendada. Los funcionarios cuestionados, en ejercicio de su competencia tuvieron en cuenta para adoptar la determinación cuestionada la naturaleza del proceso, y fundamentalmente que no hubo condenas patrimoniales en las decisiones de instancia porque lo que se reconoció fue el derecho para que el hijo del causante se hiciera valer “su derecho” en el proceso de sucesión correspondiente; además el avalúo que obra en el proceso fue para un fin específico relacionado con la ejecución de la sentencia. Así la cosas, si bien tales razonamientos no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene el interesado, no por ello pueden considerarse antojadizos o absurdos, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los cuestionados juzgadores, sin que se hayan apartado del material documental que tuvieron a la vista, el cual evaluaron en conjunto señalando el mérito dado al mismo, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos.

Las interpretaciones que hicieron los accionados, corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. 4. De conformidad con lo expuesto, y sin necesidad de otras consideraciones, se denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Por secretaría devuélvase el expediente del proceso ordinario al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, que fuera remitido en préstamo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 2008-01890-00