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T 1100102030002008-01889-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 11 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01889-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por ROCÍO GUZMÁN VELÁSQUEZ, frente a la SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, integrada por los Magistrados JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y JULIÁN VALENCIA CASTAÑO.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Guzmán Velásquez reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales afirma fueron conculcados a propósito de la resolución adversa que adoptó la Sala accionada frente al recurso extraordinario de revisión que ella promovió frente a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que le adelantó Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A., hoy Bancolombia y el Fondo Nacional del Ahorro; toda vez que se omitió tener en cuenta “ la prueba aportada que demuestra la indebida notificación de la demanda ejecutiva instaurada por CONAVI”.

Consecuentemente pretende, que se ordene a la “ entidad respectiva” proceda a “ disponer la NULIDAD” del referido trámite ejecutivo. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice en suma la accionante, que le extraña que los funcionarios acusados, hubiesen concluido que no se incurrió en ninguna irregularidad en su notificación, “ si ni siquiera la hubo”, toda vez que la comunicación fue entregada en un lugar donde ella no vivía, pues esto es “ donde se habita y no donde se lea o diga quien no sabe a ciencia cierta el error en el que incurrió el abogado de la Corporación o la propia abogada”, yerro que ella no debe pagar, pues no sabe de leyes y nunca tuvo copia de la demanda. 3.

Luego de haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que la acción constitucional que concita su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Además, del escrutinio de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 5 al 20 de este cdno.), se establece que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la convicción a que arribaron los falladores, tras examinar a la luz de las reglas de la sana crítica el acervo probatorio recaudado, verbi gratia, las manifestaciones que realizaron tanto la actora como su cónyuge en el proceso ordinario que promovieron en contra del Banco ejecutante, respecto a su lugar de residencia y el hecho de que el segundo hubiese atendido la diligencia de secuestro practicada el 4 de marzo de 2004, en la que “ aceptó ocupar el inmueble”, amén de la versión rendida por su apoderada judicial en la cual afirmó que “ para sus poderdantes estaba claro que la entidad tenía un proceso ejecutivo”, circunstancias fácticas que los llevaron a restar credibilidad a los testigos y a concluir que los demandantes posiblemente habían incurrido en los “ punibles de falso testimonio, fraude procesal y falsedad documental”.

De modo que, como en el presente asunto no se demostró que los acusados hubiesen incurrido en un yerro evidente en la labor hermenéutica que realizaron sobre la situación fáctica y jurídica puesta a su consideración, no puede concederse el amparo reclamado, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora ROCÍO GUZMÁN VELÁSQUEZ, frente a la SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, integrada por los Magistrados JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y JULIÁN VALENCIA CASTAÑO.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp.11001-02-03-000-2008-01889-00