R ée Cotombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., primero de diciembre de dos mil ocho REF.: 11001-02-03-000-2008-01888-00 Se decide la acción de tutela interpuesta por Jorge Eliecer Garzón Murcia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO -, a la aseguradora Liberty Seguros S.A., y al señor Gustavo Gutiérrez Matos, en su condición de partes e intervinientes en el proceso de respcinsabilidad civil extracontractual sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, porque desde el 24 de abril de 2007, se encuentra para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de febrero de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en Fa que se declaró civilmente responsable al señor José Gutiérrez Matos y a la Unión Sindical Obrera - USO -, con ocasión del accidente c sufrió al verse arrollado por un vehículo conducido por el señor Gutiérrez Matos de propiedad de la USO.
Afirmó que el accidente le ocasionó serias secuelas, entre ellas deformidad física de carácter permanente, pérdida funcional del órgano locomotor, perturbación funcional de carácter permanente del sistema nervioso central y del órgano de la reproducción, y perturbación síquica secundaria de carácter permanente; se encuentra reducido a una silla de ruedas e impedido para laborar, lo que le ha generado enormes perjuicios, pues antes del infortunio se desempeñaba como contratista de Ecopetrol y con sus ingresos sostenía a su esposa y dos hijos que para la época del accidente, eran estudiantes.
En atención a su precaria situación económica y estado de salud dada su condición de discapacitado por paraplejia y desempleado, solicitó que en sede de tutela se ordene al Tribunal accionado que dé prioridad a la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues el asunto se encuentra en el turno 54, y seguramente tendrán prelación los procesos laborales y acciones de tutela, al tiempo que su especial condición de manifiesta debilidad, permite que se le brinde un trato diferente a los demás usuarios del servicio judicial.
En apoyo, citó la sentencia T 220 de 22 de marzo de 2007 proferida por la Corte Constitucional, en la que se ordenó alterar el orden para decidir un asunto sometido al conocimiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado ante la congestión judicial de esa Corporación, en contraste con la precariedad económica y el estado de salud del petente, quien en principio debía esperar aproximadamente siete años para obtener un pronunciamiento; también relacionó la sentencia T 577 de 5 de junio de 2008, emitida por la misma Corporación, que precisó que el atraso judicial puede tener un impacto más severo respecto de algunas personas, sin embargo halló ajustado a la Constitución el orden legal para fallar establecido por el legislador “sin que deba e/juez en cada caso concreto, hacer un ejercicio de ponderación entre situaciones muy disímiles y complejas para establecer un orden que corresponda a su apreciación sobre el grado de afectación que el atraso puede tener sobre las partes en los distintos procesos” 2.
El Tribunal accionado adujo que el asunto entró al Despacho para decidir el 20 de abril de 2007, y le corresponde el turno 55; añadió que debido a la promiscuidad de la Sala, la Corporación debe atender asuntos laborales y de familia, acciones de habeas corpus, tutelas de primera y segunda instancia, de cumplimiento y de grupo, todas ellas con términos que corren simultáneamente, motivo por el que allí se observa la rigurosidad de los turnos conforme a lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270 de 1996 y 18 de la Ley 446 de 1998.
Además, resaltó que al tratarse de un juez colegiado cada magistrado debe estudiar los asuntos sometidos a conocimiento de otros magistrados integrantes de la respectiva Sala, entonces, una vez valorados los proyectos de fallo conjuntamente, se profiere el pronunciamiento correspondiente, todo lo cual requiere tiempo y dedicación, así como, la asistencia a las salas plenas ordinarias, extraordinarias y de gobierno, audiencias de trámite y de juzgamiento en los procesos laborales y las audiencias del artículo 360 del C.P.C., elementos que permiten explicar la congestión judicial en esa Corporación. CONSIDERACIONES En relación con el derecho a obtener una decisión judicial oportuna, puntualizó la Corte que, “ uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.
Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Pol Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const.
Nal.), sino además que su súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales ” (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Así las cosas, la mora judicial acaece cuando la dilación para fallar obedece a causas injustificadas; no obstante, en el caso de autos como lo anota el mismo promotor del amparo, el asunto se encuentra en turno para decidir, conforme al orden de prelación establecido por el legislador, lo que permite colegir que la ausencia de pronunciamiento no se debe a desidia o incuria del Tribunal accionado, luego mal podría invocarse lesión de los derechos fundamentales del accionante devenido del actuar del juzgador de segunda instancia. Además, la acción de tutela no es el medio idóneo para procurar alterar el orden de prelación de procesos para decisión, amén que ello podría conculcar los derechos de los demás usuarios del sistema judicial que esperan el turno para la resolución de sus asuntos; tampoco es de recibo que el juez de instancia, valore las circunstancias especiales y complejas de cada situación particular y concreta con el propósito de modificar por esa causa, el orden legalmente establecido para fallar, tal y como lo anotó la Corte Constitucional en la sentencia T 577 de 2008, citada por el mismo accionari luego es improcedente pretender que por vía de tutela se le conmine a esa Corporación para que resuelva la apelación de un procesóordinario, en un término de cuarenta y ocho horas como lo solicitó el gestor del amparo.
En todo caso, considera oportuno la Sala exhortar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para que, sin menoscabo de las garantías procesales de las partes, adopte las medidas que estime pertinentes con miras que al proceso se le imprima la celeridad que es de rigor, una vez se cumpla el turno establecido, dada la precaria situación de salud y económica del accionante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo impetrado. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 11001-02-03-2008-01888-00 _1202878250.bin