Micelio
T 1100102030002008-01887-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01887-00 Se decide la acción de tutela promovida a través de su representante legal por la sociedad INVERSIONES PRADA & CÍA. S. EN C. contra el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por los Magistrados MANUEL JULIÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO y ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES.

ANTECEDENTES 1. Por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a “ la vía de hecho ” y a la defensa, el accionante reclama contra las autoridades judiciales acusadas en torno de la actuación surtida en el proceso para el que pide protección constitucional, el ejecutivo con título hipotecario de INVERSIONES ACOSTA PRADA & CÍA. S. EN C. contra ZORAIDA URIBE DE CABALLERO, radicado en primera instancia ante el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Barranquilla bajo el número 2002-0202. 2.

La sociedad INVERSIONES PRADA & CÍA. S. en C. presentó demanda ejecutiva con título hipotecario contra ZORAIDA URIBE DE CABALLERO, con fundamento en la cual el Juzgado accionado libró mandamiento ejecutivo el 1º de agosto de 2002. Notificada la demandada de esa providencia, propuso excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y nulidad de la escritura pública. 3.

El 10 de noviembre de 2005 demandante y demandada junto con otras tres personas (dos testigos y como coadyuvante quien en calidad de apoderada de la demandada había constituido la hipoteca) otorgaron un documento que denominaron “Transacción”, en el que regulaban las relaciones jurídicas existentes entre las partes en contienda, declararon que “ no implica la aceptación de pretensiones sino que busca evitar el desgaste emocional y económico que produce la tramitación de los procesos ”, y asumieron recíprocamente obligaciones cuyo vencimiento se pactó para fechas posteriores al otorgamiento de ese documento, las que en caso de cumplirse darían finiquito al proceso para el que ahora se pide protección constitucional a través del desistimiento.

Ese documento fue entregado al Juzgado del conocimiento el 14 de diciembre de 2005, esto es, después de proferida la sentencia de primera instancia (fechada el 12 de diciembre de 2005), mediante la cual se declaró la nulidad de la escritura de constitución de la hipoteca, no accedió a reconocer los efectos del contrato de transacción, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, decretó la terminación del proceso y condenó en costas a la ejecutante. 4.

Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto en sentencia de segundo grado fechada el 5 de diciembre de 2007 que confirmó en su totalidad la apelada. 5. Propuso entonces la parte demandante, ahora accionante en tutela, recurso extraordinario de casación que le fue declarado improcedente en auto del 13 de marzo de 2008. 6.

Con ocasión de los hechos relatados, reclama la accionante contra las sentencias dictadas en ambas instancias, en cuanto ellas se negaron a reconocer la transacción celebrada entre las partes. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que las decisiones judiciales que se cuestionan ahora fueron pronunciadas el 12 de diciembre de 2005, el 5 de diciembre de 2007, y oficiosamente podría interpretarse que también la del 13 de marzo de 2008, esto es, que transcurrieron ocho (8) meses entre el momento de la supuesta vulneración causada por la providencia menos antigua, y la acción orientada a obtener su salvaguarda constitucional, propuesta el 13 de noviembre de 2008, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la misma.

Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el art. 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

Al respecto ha dicho recientemente la Sala lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.” (Auto del 2 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).

Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.

Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR 2008-01887-00