CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01886-00 Se decide la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Pedro Antonio Ahumada Ávila contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Margarita Leonor Cabello Blanco, Alfredo de Jesús Castilla Torres y Carmiña Elena González Ortiz; el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad y Central de Inversiones S.A. CISA.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección de los derechos constitucionales al debido proceso, información, igualdad, a la vivienda digna, así como de los principios de la buena fe, confianza legítima, presuntamente vulnerados por los entes accionados, con ocasión al proceso hipotecario que en su contra promovió Central de Inversiones S.A. ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla dentro del cual, mediante sentencia de 3 de junio de 2008 el Tribunal accionado modificó la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de prescripción respecto de las cuotas correspondientes a los meses comprendidos entre el 15 de julio de 1999 y 18 de septiembre de 2000, declaró no probados otros medios de defensa y decretó la venta en pública subasta del inmueble perseguido. 2.
El accionante expone que se debe declarar la nulidad de la sentencia de segundo grado y, en su lugar decretar la prescripción total de la obligación, por cuanto la demandante hizo uso de la cláusula aceleratoria estipulada en el pagaré y en la escritura pública, cuando en su demanda confesó que dicho título valor se encontraba vencido desde el 19 de julio de 1999 y no ha sido cancelado no obstante los requerimientos de cobro efectuado, pues en tal aspecto el Tribunal obró de manera subjetiva al determinar que el crédito se aceleró el 4 de septiembre de 2002 con la presentación de la demanda.
De otro lado, agrega que Central de Inversiones S.A. promovió en su contra ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, proceso hipotecario con miras a obtener el pago de $35.883.486,37, suma equivalente a 531.1197.7736 UVR, correspondiente al saldo insoluto de la obligación por capital contenida en el pagaré No. 03012269-1, que según los hechos de la demanda, para el 30 de junio de 2002 se encontraba con treinta y cinco (35) cuotas en mora, vencidas desde el 19 de julio de 1999, así como los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la ley.
Refiere que el Juzgado profirió sentencia el 11 de septiembre de 2006, en la que no declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria ni demás medios de defensa propuestos, pero que al ser apelada el Tribunal accionado mediante fallo de 3 de junio de 2008 la modificó en cuanto declaró probada la citada excepción de prescripción. Enfatiza que la obligación contraída inicialmente con el Banco Central Hipotecario por valor de $15.135.000,oo, equivalente a 4.616.933 UPACS para compra de vivienda, (según pagaré de 19 de junio de 1991, con intereses sobre saldos a la tasa efectiva del 10.5% anual, que pagó cumplidamente hasta el 19 de julio de 1999, y que a partir de esa fecha dejó de sufragar por el incremento desmesurado de las cuotas y el saldo), sufrió cambios que fueron introducidos unilateralmente por la parte acreedora, pues de UPACS el crédito pasó a denominarse en UVRS, sin contar con su consentimiento, abusando de esa manera de su buena fe y confianza legítima, lo que constituye violación a esos principios así como de los derechos a la igualdad, debido proceso y a la vivienda digna, como lo ha venido pregonando la Corte Constitucional, pues según fallo de tutela “las entidades financieras so pretexto de adecuar las condiciones de un crédito a la legalidad no pueden modificar de forma unilateral y sin el consentimiento del deudor los sistemas de amortización o los plazos o cualquiera de las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo, pues con ello se desconoce el derecho al debido proceso del deudor y se configura un abuso en la posición dominante por parte de la entidad financiera” (fl. 252).
Señala que el Banco Central Hipotecario –acreedor primigenio-, debió hacerle una reliquidación del crédito, desde su desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, para darle derecho al alivio otorgado por el gobierno, al margen de los derechos que se generaban por la implementación en su crédito de las sentencias tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional que acabaron con el sistema UPAC, en la que se le indicara como quedaría compuesto su crédito para saber con exactitud el valor de sus cuotas, las sumas abonadas a capital y a intereses, nada de lo cual sucedió y, por tanto, no se le dio aplicación a la Ley 546 de 1999, porque Central de Inversiones presentó la demanda para cobrar el valor que el deudor no está obligado a pagar. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4. Por su parte el titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, remitió a esta Corporación copia de la actuación pertinente, surtida en el memorado proceso hipotecario y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto advierte que con ella se pretende procurar instancias adicionales a efecto de que se revisen las decisiones adoptadas por los jueces, que han sido recurridas y revisadas por el Superior.
A su vez Central de Inversiones S.A., por intermedio de la abogada Asesora, en respuesta a la demanda de tutela manifestó, en síntesis, que con la actuación judicial no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y que la demanda fue interpuesta en septiembre de 2002, habiendo cumplido dicha sociedad las normas procesales y lineamientos jurídicos establecidos para ese tipo de procesos, amén que el accionante ha tenido la oportunidad de interponer los correspondientes medios de defensa al interior de la ejecución. Igualmente, el Tribunal accionado, por conducto de uno de los magistrados integrantes de la Sala de decisión, solicitó denegar el amparo deprecado, porque considera que en la sentencia objeto de cuestionamiento de fecha 3 de junio de 2008, no existe un evidente y expreso error, que pueda estructurar un defecto sustancial en la motivación de las decisiones allí contenidas, al tenor de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona en cualquier instante y lugar, tiene la garantía constitucional para “ la protección inmediata de sus derechos constitucionales ” cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, a cuyo efecto, puede hacerla efectiva mediante acción de tutela, para cesar el quebranto o evitar un perjuicio irremediable.
El amparo constitucional, de suyo es improcedente tratándose de actuaciones y decisiones jurisdiccionales salvo en presencia de irrefutable actuación arbitraria cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), sin desplazar al iudex natural, ejercer sus funciones ni enervar los mecanismos o instrumentos normales de protección del derecho, por lo cual, tampoco procede. 2.
En el asunto específico, del contexto de los hechos de la demanda de tutela emerge que el accionante enfila el cuestionamiento constitucional frente a la sentencia de 3 de junio de 2008 proferida por la autoridad accionada, respecto de la cual solicita se declare la nulidad, porque para efectos del cómputo de la prescripción extintiva determinó que el plazo se aceleró el 4 de septiembre de 2002, esto es, con la presentación de la demanda, cuando en los hechos del libelo la acreedora manifestó que el pagaré se encontraba vencido desde el 19 de julio de 1999, de un lado; y, de otro, porque no se tuvo en cuenta las decisiones de la Corte Constitucional relativas a la necesidad de informar y contar con el consentimiento del deudor, acerca de la redenominación del crédito de UPAC a UVR, y no haberse efectuado la reliquidación del mismo en los términos establecidos por la Ley 546 de 1999.
Analizada la sentencia desde la perspectiva de los derechos fundamentales, se advierte que en lo atinente al primero de los aspectos objeto de inconformidad la sentencia partió de la base que para efectos de la interrupción de la prescripción debía tomarse como parámetro la fecha en que se notificó al curador ad litem el mandamiento de pago, lo cual tuvo ocurrencia el 18 de septiembre de 2003, acorde con la normatividad vigente para la época en que se presentó la demanda -4 de septiembre de 2002- y a partir de allí concluyó que las cuotas correspondientes al periodo comprendido entre el mes de julio de 1999 hasta el 18 de septiembre de 2000 se encuentran prescritas, por cuanto al caso aplicaba el artículo 789 del Código de Comercio, que establece un término prescriptivo de tres años en tratándose de la acción cambiaria derivada del pagaré que fue el título valor aportado como base de recaudo y en virtud a que el vencimiento de la obligación ocurrió el día de la presentación de la demanda al no aparecer acreditado en el proceso un requerimiento del acreedor al deudor sobre la intención de acelerar el pago, por lo que, entonces, juzgó que debía “(…) entenderse que esa actitud ocurrió con la presentación de la demanda” (fl. 55); en tanto, que en lo relativo al segundo de los motivos materia de censura, después de advertir que se trataba de un crédito hipotecario para adquisición de vivienda otorgado en Upac y que a la luz de la Ley 546 de 1999 se ordenó la conversión a UVR, la reliquidación y el otorgamiento de un alivio, destacó que a folio 55 del expediente obraba “el estado de la obligación a 30 de junio de 2002 y la reliquidación con corte de 31 de diciembre de 1999, respectivamente la cual se hizo conforme a las previsiones de la Ley 546 de 1999 y a la circular No. 007 de 2000 del Banco de la República” (fl. 53).
En las anteriores condiciones, los reclamos planteados por el quejoso carecen de relevancia constitucional, en la medida en que el Tribunal para adoptar su decisión se apoyó en elementos de juicio objetivos, consistentes en la ausencia de requerimiento del acreedor para acelerar el pago de las cuotas no vencidas y en el estado de la obligación y la reliquidación de ésta, aspectos sobre los cuales no se formula reparo alguno que permita afirmar válidamente que las apreciaciones del ad quem desborden los parámetros de razonabilidad y objetividad inherentes a la función jurisdiccional dentro del ámbito de la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales (artículo 228 de la Carta Política).
Tampoco se observa vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que no están demostrados los requisitos que esta prerrogativa exige, tales como los eventos específicos en que otras autoridades judiciales hayan concedido el beneficio y que éstos sean idénticos a los hechos alegados por el accionante. Las anteriores conclusiones igualmente son válidas frente a los planteamientos que involucran a la entidad demandante en el proceso hipotecario, puesto que del acervo probatorio incorporado a la presente actuación, no se advierte acción u omisión que con su comportamiento hubiera podido generar afectación o quebrantamiento de las garantías fundamentales invocadas por el promotor del amparo o de cualquiera otro, que de tal linaje amerite la intervención del juez constitucional en este asunto. 3.
Congruente con lo anterior, se denegará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV.
Exp. 11001-0203-000-2008-01886-00