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T 1100102030002008-01882-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01882-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Carlos Alberto Montenegro Ramos contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y pide que se revoquen los proveídos por los cuales el Juzgado y el Tribunal acusados le negaron la rebaja de la pena contemplada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, para que, en su lugar, le sea concedido el beneficio.

Aduce que fue condenado por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá en sentencia de 25 de mayo de 2000, a la pena de 50 años de prisión por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y homicidio en grado de tentativa, decisión que confirmó el superior el 20 de enero de 2002 al desatar la alzada que interpuso, modificando el quantum punitivo a 31 años; su defensor formuló recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante fallo de 9 de mayo de 2007 no casó el proferido por el ad quem.

Complementa que le solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de esta ciudad, le concediera la rebaja de la décima parte de la condena en los términos de la referida Ley, y le fue negada en proveído del “25 de octubre de 2007” (sic) que confirmó el Tribunal accionado el 6 de marzo de 2008, por considerar dichos juzgadores que la sentencia emitida en su contra no se encontraba ejecutoriada a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, lo cual es un error “pues la sentencia del ad quem definió mi responsabilidad, quedando ejecutoriada el 29 de enero de 2002” (folio 2).

Agrega que el Decreto 2700 de 1991 establecía el término taxativo para que la Sala Penal de la Corte pronunciara la decisión correspondiente, y que, como el ponente tuvo “en su despacho por más de cinco años la demanda de casación”, folio 2, consecuentemente le vulneró el principio de favorabilidad. 2. Inicialmente la acción de tutela fue presentada ante la La Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien mediante proveído de 11 de noviembre del año en curso, (folios 12 y 13), ordenó la remisión de las diligencias por competencia ante esta Sala, por encontrar que en el contexto expresado por el actor, se entiende que “la vulneración de su derecho fundamental del debido proceso, tuvo como causa la demora de esta Sala en pronunciarse sobre la demanda de casación que interpuso, hecho que le impidió, en su momento solicitar la rebaja de la pena que establecía el artículo 70 de la ley 975 de 2005, disposición que como condición para la concesión de ese beneficio exigía sentencia debidamente ejecutoriada” (folio 12).

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Tanto el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal como del Tribunal de Bogotá remitieron copia de la actuación adelantada en las instancias (folios 23 a 47 y 74 a 78). Por su parte, el Juez demandado informó que en interlocutorio del 29 de agosto de 2007 negó la petición elevada por el actor al verificar que no se cumplía con el presupuesto consistente en que tal rebaja solo es aplicable a las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005, - esto es el 25 de julio de 2005 -, cumplieran penas por sentencias ejecutoriadas, decisión que mantuvo incólume en proveído de 25 de octubre de 2007 al resolver el recurso de reposición (folios 48 a 52), adjuntó a su respuesta copia de las mencionadas determinaciones (folios 53 a 64).

CONSIDERACIONES 1. Respecto a la protección de amparo que de aquí se trata, subraya la Sala que en fecha reciente y para resolver una controversia que guarda cabal simetría con la de ahora, dijo la Corte: “(…) Relativamente a la violación del derecho al debido proceso por la aparente mora en resolver el recurso de casación interpuesto por otros procesados y que, según el accionante, impidió que la sentencia de segundo grado alcanzara ejecutoria, observa la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que, de un lado, el actor no expuso dentro del referido proceso y ante el juez competente su inconformidad por la supuesta demora, a través de los medios consagrados por el legislador penal (artículo 95, numeral 7, de la Ley 600 de 2000, hoy artículo 56 numeral 7° de La 906 de 2004.); y de otro, dicha circunstancia configura un hecho consumado, que conforme a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 impediría una eventual procedencia de la acción de tutela. ‘Adicionalmente, evidencia el fracaso de la protección constitucional, el hecho de que la acción fue impetrada luego de haber transcurrido un prolongado lapso desde que la Sala acusada resolvió el referido recurso extraordinario de casación (30 de mayo de 2007), pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad que desestabilice el ordenamiento jurídico (…)”.

(Sentencia de 22 de octubre de 2008 exp. 01522-00). Este último aparte es igualmente aplicable al caso de estudio en tanto que aquí, la sentencia de casación fue proferida el 9 de mayo de 2007 (folios 24 a 44), y la protección de amparo se instauró el 7 de noviembre de 2008 (folio 1°). 2. En cuanto toca con la queja que enfila contra las providencias por medio de las cuales tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no le concedieron la rebaja de la décima parte de la pena, esto es, de 29 de agosto de 2007 (folios 60 a 64) y 6 de marzo de 2008 (folios 65 a 70), encuentra la Sala que los proveídos atacados por el solicitante se encuentran ampliamente motivados y en ellos se dan las razones por las cuales se le negó la concesión de la rebaja del 10 % de la pena con fundamento en la norma en mención, esto es, porque “la sentencia de primera instancia fue dictada el 25 de mayo de 2000, pero solo cobró ejecutoria el 9 de mayo de 2007, luego de surtirse los recursos ordinario de apelación y extraordinario de casación, término durante el cual rigió la ley 975 de 2005, por lo que la defensa estima viable su aplicación, pero desconoce que al momento de entrar en el ordenamiento jurídico se exigía como requisito que la sentencia estuviera ejecutoriada, situación que no ocurría con la dictada contra Carlos Alberto Montenegro Ramos, porque estaba suspendida” (folios 69 y 70); razonamiento que, por no mostrar arbitrariedad toda vez que tuvo sustento en argumentos que no se observan caprichosos, no admite su revisión por vía constitucional.

Ciertamente, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el Juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos hermenéuticos del funcionario o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, el escrutinio oficioso del asunto, como si fuese un juzgador de instancia. 3.

Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 Exp. 2008-01882 -00