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T 1100102030002008-01879-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-01879-00 Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela formulada por INVERSIONES LIÉVANO RICAURTE & CIA. S. EN C., CONSTRUCTORA CAYSA S.A. y ENRIQUE LIÉVANO CARDEMIL contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideran conculcado, dado que en la ejecución promovida por el Banco Selfin en contra de ellos y de otros obligados, ni en primera ni segunda instancia se decidió de fondo sobre los efectos del acuerdo de pago de 19 de octubre de 2001 (fol. 18) que celebraron con la contraparte y las condenaciones parciales allí convenidas, pues en la sentencia se dijo que era un asunto de la liquidación y en ésta que de la primera, pese a que el texto del mismo obra en el expediente, sin que fuera tachado de falso, tanto más si su existencia fue reconocida por el apoderado de la parte ejecutante en memorial de 12 de mayo de 2003, en el que confesó la condonación de parte de los intereses, la solución de unos y la cuantía de otros; añade que al liquidar el crédito la entidad prestamista omitió tener en cuenta que, según lo pactado, el saldo de los réditos a 30 de abril de 2003 era de $495’464.375; y que no obstante la objeción y recursos que interpuso no prosperaron sus reclamos ante los jueces accionados; con tales actuaciones, prosiguen, dichos funcionarios incurrieron en vía de hecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El tribunal se limitó a enviar copia de los autos de 14 de mayo y 16 de junio de 2008. La jueza, sin haberse solicitado, remitió el original del expediente, y manifestó que se habían cumplido estrictamente las disposiciones legales aplicables. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento residual establecido para la protección de las prerrogativas esenciales, cuando en forma arbitraria fueren vulneradas o sometidas a serio riesgo de quebrantamiento por las autoridades y, en limitadas y expresas hipótesis, por los particulares, que no procede, por regla general, frente a proveídos jurisdiccionales, debido a que los mismos se presumen acertados y acordes con la ley; es claro, por consiguiente, que únicamente en aquellos especiales casos en los que el funcionario actúe impulsado por su particular y antojadizo designio, desviado por completo de la senda señalada por el orden jurídico, a tal extremo que caiga en el error denominado " vía de hecho ", puede acudir con razón el titular de dichas garantías a reclamar el amparo necesario, si es que no tiene ni ha tenido otras vías para lograrlo. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional impetrada en este asunto, por cuanto, prima facie, no observa la Corte que los funcionarios judiciales aquí demandados hayan incurrido en esa especie de error, teniendo en cuenta cómo, al amparo de la autonomía e independencia de que han sido investidos por el Constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley en los litigios sometidos a su composición, contrario a lo planteado en la demanda de tutela, sí se pronunciaron en torno al contenido y alcance del acuerdo de pago de 19 de octubre de 2001 que celebraron los reclamantes con la entidad ejecutante.

En efecto, en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia de 16 de agosto de 2005 (fol. 36) se ordenó practicar la liquidación del crédito “ teniendo en cuenta los abonos efectuados por los ejecutados”, proveído confirmado en todas sus partes mediante fallo de 1° de marzo de 2006 (fol. 46) y, en particular en lo atinente a los pagos realizados con posterioridad al mandamiento de pago, como expresamente lo señaló el tribunal en auto de 19 de abril siguiente (fol. 60); luego el juzgado en auto de 27 de agosto de 2007 (fol. 87) y el tribunal en el de 14 de mayo de 2008 (fol. 91) precisaron que en la liquidación ya se había aplicado la dación en pago por $728’130.750, sólo que, de conformidad con lo dispuesto en el fallo que ordenó seguir adelante la ejecución, no podía “ reconocerse en la forma pretendida por el objetante, sino como un pago sobreviniente que acaeció con posterioridad a la iniciación” de la ejecución (fol. 91).

Como con claridad puede verse, los jueces accionados sí examinaron el acuerdo de pago celebrado entre la entidad ejecutante y los accionantes, le dieron el alcance que, de acuerdo con su hermenéutica normativa, estimaron procedente y, en todo caso, imputaron a la obligación demandada en monto el cual ascendió la dación en pago convenida; de ello se sigue que, ni de lejos, alcanza a estructurarse la vía de hecho, requisito sine qua non para el acogimiento de la protección extraordinaria impetrada en este asunto.

En suma, aun cuando pudiera utilizarse otro sistema interpretativo plausible en orden a llevar a cabo una ponderación que eventualmente condujera a distinto resultado, es indudable que la conclusión de la Sala y del juez accionados en lo tocante con la existencia y consecuencias del acuerdo de pago parcial realizado por las partes con posterioridad al inicio del cobro forzado impide la configuración del yerro que la demanda de amparo les endilga, situación que a la vez torna impróspera la pretensión tutelar formulada. 3.

Así, por cuanto la actuación de los jueces accionados no constituye vía de hecho, es inviable acceder a la protección excepcional deprecada, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado en este caso.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp.1100102030002008-01879-00