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T 1100102030002008-01878-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01878 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto y Primero Civil del Circuito de Neiva y Cartagena, para conocer de la acción de tutela propuesta por la señora Indira Luz Díaz Naranjo contra la Secretaría de Salud de Bolívar.

ANTECEDENTES 1. Ante los Juzgados Civiles del Circuito de Neiva (reparto), la solicitante presentó un amparo en el que denunció el quebranto del derecho fundamental de petición y con tal fin solicitó se ordenara a la accionada que le resolviera la solicitud que le había dirigido “disponiendo al efecto mi inscripción en el registro profesional como Química Farmacéutica” (folio 4). 2.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva quien en auto de 20 de octubre anterior, dispuso la remisión del expediente a los de igual categoría de Cartagena, con fundamento en que la transgresión de los derechos reclamados ocurrió en la nombrada ciudad por ser allí donde se presentó la petición por cuya respuesta se reclama y el lugar en el que tiene sede la autoridad accionada (folio 7). 3.

A su vez, el Primero Civil del Circuito de Cartagena consideró en proveído de 31 del mismo mes y año, que carecía de competencia territorial para conocer de la acción de tutela en tanto que la eventual vulneración no ocurría en esa capital, sino en la anterior, por ser esa ciudad - en la que la actora tiene su domicilio -, la que eligió presentarla (folios 11 y 12), y suscitó el conflicto a cuya definición aquí se procede.

CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) A los jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

Acerca de la mencionada disposición la Sala ha sostenido de manera insistente “que su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos”.

(Auto de 17 de noviembre de 2006, Conflicto de competencia 01866-00). 2. En este caso, la protección se dirige contra la Secretaría de Salud de Bolívar, la que con los hechos que se le imputan en la demanda de tutela presuntamente vulneró los derechos reclamados por la actora, y aunque los efectos de la acción u omisión en que supuestamente se incurrió se extienden a la ciudad de Cartagena, lugar en el que tiene sede la demandada, lo cierto es que ésta eligió el Juez de la ciudad de Neiva, en el que tiene su domicilio y por lo tanto, es el funcionario ante el que acudió la suplicante, a quien corresponde conocer de la solicitud reseñada en estas diligencias. 3.

Síguese de lo anterior que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, es el competente para conocer de la protección de amparo en referencia, por lo que se le enviará la actuación. En este sentido se dirimirá el conflicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (Huila), es el competente para conocer de la protección constitucional de la referencia. 2. Remitir el expediente a ese despacho judicial, y comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, haciéndole llegar copia de esta providencia. 3. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2008-01878 5