Micelio
T 1100102030002008-01877-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01877-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Patricia Cuartas Chaverra contra los Juzgados Promiscuo de Familia y Primero Civil Municipal, ambos de Fusagasugá, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca integrada por los Magistrados Alberto Rafael Prieto Cely, Luis Ernesto Vargas Silva y Pablo Ignacio Villate Monroy, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en los diferentes procesos.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pide la interesada se ordene: al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá que se pronuncie “con respecto a la legalidad de la diligencia de secuestro practicada dentro de la sucesión intestada de Irma Manrique de Muñoz”, (folio 30 del cuaderno principal), y al Primero Civil Municipal de la misma ciudad que “deje sin efecto las decisiones contrarias a la ley, me permita participar en el debate jurídico, que me escuche y valore mis argumentos y pruebas allegadas y por llegar al expediente (sic) y que falle en derecho” (folio 30 cuaderno principal).

Aduce que a través de una transacción comercial “adquirí derechos sobre el inmueble y el establecimiento de comercio que allí funciona denominado Casa Vieja en la ciudad de Fusagasugá”, (folio 22) y sobre tal predio que figura a su nombre y que “actualmente me encuentro en trámite de reivindicar mis derechos mediante las acciones judiciales pertinentes” folio 22, ha ejercido actos de señora y dueña por varios años.

Agrega que los herederos de Irma Manrique de Muñoz propietaria del predio de mayor extensión, iniciaron ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá el proceso de sucesión en el cual se ordenó por auto de 30 de noviembre de 2005 el embargo y secuestro de los derechos equivalentes al 50% del bien que le fue adjudicado a la causante dentro del proceso de sucesión de Gilberto Muñoz Urrego, y para efecto de la diligencia se comisionó a la Inspección Primera de Policía de esa localidad, quien la llevó a cabo los días 6 y 7 de abril de 2006 contraviniendo los artículos 681 y 682 del Código de Procedimiento Civil en tanto que realizó el “secuestro” y entregó la totalidad del local comercial a la auxiliar de la justicia “como si se tratara de cuerpo cierto, haciendo una entrega real y material totalmente improcedente y ordenando además administrar el bien entregado, recaudar cánones de arrendamiento y firmar contrato el arrendamiento (…) cuando lo que debía haber realizado era una entrega simbólica de los derechos en común y proindiviso o, de cuota, equivalentes al 50% objeto de secuestro, como lo exige la ley” (folio 25), y en la que se opuso la señora Olga Faidy Santiago Herrera.

Complementa que el yerro anotado trajo como consecuencia, que la secuestre entendiendo recibir en forma material el bien, procedió en esa calidad a “obligar” a suscribir un contrato de arrendamiento a la opositora Santiago Herrera quien para la fecha de la diligencia era su empleada y quien “hace varios años no labora conmigo y desde su desvinculación ignoro su sitio de residencia y domicilio”, folio 26, y fue a ésta, a la que se amenazó y coaccionó con lanzarla allí mismo del inmueble si no firmaba el susodicho contrato “a sabiendas que no era dueña, ni poseedora, ni propietaria del establecimiento de comercio y que suscribió dicho contrato sin mi consentimiento” (folio 26).

Añade que pasado un tiempo, la auxiliar de la justicia intenta contra Olga Faidy Santiago Herrera proceso de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, autoridad ante la cual ella se dirigió en calidad de tercera afectada siendo aceptada su participación y argumentos para luego decidir que “la diligencia de secuestro, el contrato de arrendamiento y la demanda no cumplían con las condiciones legales exigidas” (folio 27); que posteriormente la secuestre realizó la cesión de contrato de arrendamiento a José Rubén Amaya Rodríguez - el que según afirma como no tiene aceptación de la demandada carece de validez -, y Amaya, “sin existir constancia de que esté ejerciendo actualmente sus funciones de secuestre”, folio 27, presentó ante el Juzgado Primero Civil Municipal accionado la de “restitución de inmueble” en contra de Olga Faidy Santiago.

Manifiesta que se hizo presente a ese trámite allegando pruebas de ser la poseedora del bien y de que la demandada (Olga Faidy Santiago) fue constreñida para suscribirlo, a la par que presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda y propuso excepciones previas y de mérito, sin que fuera escuchada puesto que su intervención fue rechazada mediante decisión que recurrió inútilmente y el 22 de julio del año en curso el Juzgado ordenó restituir el inmueble “sin importarle que yo tenga la posesión quieta y pacífica e ininterrumpida del mismo” (folio 29).

Concluye que como la diligencia de secuestro y el contrato de arrendamiento se realizó con “los defectos y fallas anotados no puede mantener su validez y es menester que el Juez de conocimiento, esto es el Promiscuo de Familia se pronuncie sobre su legalidad” (folio 29); y que en cuanto al proceso adelantado ante el Primero Civil Municipal advierte que el Juzgado no puede “cerrar sus ojos” y dictar sentencia para “despojar de la posesión a quien así lo ha demostrado (…) haciendo caso omiso a la falta de elementos del contrato de arrendamiento y defectos de la demanda” (folio 29). 2.

Este despacho en auto de 10 de noviembre anterior, al desatar la impugnación propuesta por la señora Claudia Patricia Cuartas Chaverra contra el fallo de 25 de agosto de 2008, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por la impugnante frente a los Juzgados Promiscuo de Familia y Primero Civil Municipal ambos de Fusagasugá, declaró la nulidad de lo actuado, porque la mencionada Corporación conoció del proceso de sucesión de la causante Irma Manrique de Muñoz que cursa ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, tanto es así, que algunos de los Magistrados de esa Corporación manifestaron en auto de 29 de julio del año en curso su impedimento para conocer de la misma, en tanto que resolvieron mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2006, el recurso de apelación formulado por la opositora Olga Faidy Santiago Herrera contra la que rechazó su oposición a la diligencia de secuestro que es motivo de inconformidad en la presente acción constitucional. 3.

Los Juzgados demandados hicieron llegar los expedientes de los procesos que de aquí se trata. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto observa la Sala que el descontento de la actora tiene como origen la “diligencia de secuestro” efectuada el 6 de abril de 2006, la cual alega “se llevó a cabo con falencias y defectos”, (folio 23 cuaderno principal).

En este punto los documentos allegados dan cuenta que en el proceso de sucesión de la causante Irma Manrique de Muñoz abierto y radicado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá en proveído de 30 de noviembre de 2005 se decretó el embargo y secuestro del inmueble “denominado casa lote, ubicado en esta ciudad e inscrito a folio de matrícula inmobiliaria N° 157-24973 en la proporción del 50%” (folio 28 del cuaderno de la Corte) y en desarrollo de la diligencia, la comisionada constató la existencia de varios locales comerciales en el predio siendo opositora en uno de ellos la señora Olga Faidy Santiago Herrera quien por apoderado alegó la posesión del mismo; la que rechazó la Inspección de Policía luego de concluir de que ésta sólo demostró la tenencia del bien por cuanto “la posesión (…) es la que ejerce la persona con el ánimo de señor y dueño sin reconocer a otra persona como tal, sin embargo la aquí opositora continuó presentando declaraciones y pago de la cámara de comercio a nombre de otra persona los cuales (sic) ella misma aportó por solicitud de la apoderada de la parte actora con lo cual se demuestra que no ha ejercido ese ánimo de señor y dueño en forma veraz, plena por cuanto se ha reconocido o se sigue reconociendo a otra persona como dueña del establecimiento de comercio.

Finalmente es necesario aclarar que las pruebas aportadas en la presente diligencia conducen o mejor intentan conducir al despacho para demostrar una presunta propiedad o posesión referente al establecimiento de comercio nunca al inmueble que es el objeto en sí, de la diligencia ” (folio 73 vuelto del cuaderno de la Corte); decisión que en alzada confirmó el Tribunal el 25 de septiembre de 2006 (folios 83 a 89 del cuaderno principal).

Luego, el 25 de julio de 2008 concurrió la aquí accionante a ese proceso y por apoderado promovió incidente de nulidad de “la diligencia de secuestro” en el que alegó que el bien objeto de la cautela era la cuota del 50% de los derechos proindiviso que le fueron adjudicados a la causante Irma Manrique de Muñoz y no un cuerpo cierto, el que por extemporáneo rechazó de plano la Juez de Familia accionada en auto de 6 de agosto de 2008, notificado por estado de 12 de noviembre de 2008 (folios 29 y 30 del cuaderno de la Corte), sin que frente a éste propusiera recursos.

Lo anterior permite concluir que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, toda vez que resulta claro que la peticionaria, quien no es parte en el proceso de sucesión que de aquí se trata, tuvo a su alcance los mecanismos que le brinda el ordenamiento legal para obtener dentro del trámite acusado la posibilidad de recuperar la posesión que ahora reclama por esta vía extraordinaria.

Así las cosas, si consideraba que era la poseedora del aludido establecimiento, como así lo afirma, debió, acreditando los supuestos fácticos necesarios, comparecer en las distintas oportunidades que consagra el Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, oponerse a la realización del secuestro en la pertinente diligencia realizada el 6 de abril de 2006 (folios 76 a 82 del cuaderno principal), conforme a los artículos 579 y 686 parágrafo 2º, o, formular dentro de los 20 días siguientes a tal acto procesal el incidente para levantar esa medida; omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de amparo, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otra forma de resguardo judicial.

Nótase que tampoco presentó alguna objeción frente al proveído de 6 de agosto de 2008 que rechazó la nulidad que propuso y en la que alegaba por la manera cómo se materializó el secuestro. 2. Igualmente se queja de la actuación adelantada por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad con ocasión del proceso de restitución de inmueble adelantado por el secuestre contra Olga Faidy Santiago Herrera con ocasión del incumplimiento del contrato de arrendamiento que suscribieron luego de llevarse a cabo la diligencia anteriormente nombrada, y frente a este despacho alega que luego de haber sido reconocida su intervención en el trámite el 20 de mayo de 2008 como tercera afectada interviniente, (folios 46 a 48 del cuaderno de la Corte), en auto de 10 de junio siguiente se revocó negando por economía procesal el trámite a las excepciones que propuso con fundamento en que no tenía la calidad de coadyuvante o litisconsorte para intervenir en el juicio, (folios 58 a 61), en razón de que “no existe prueba que determine la relación sustancial con la parte que puede o no, salir afectada con la sentencia. En verdad la única relación existente es la contractual que se establece entre la demandante (arrendador) y demandada (arrendataria), que para el presente caso, es la señora Olga Faidy Santiago Herrera, y doña Claudia Patricia Cuartas Chaverra, no ha demostrado la relación sustancial con la demandada”, (folio 60).

Agregó el funcionario que además lo que Cuartas Chaverra alega “son otros intereses, como es la propiedad y posesión del establecimiento de comercio (…) cuestión que debió haber sido debatida en diligencia de secuestro del 50% del inmueble, donde se encuentra el establecimiento comercial, realizada el 6 de abril de 2006 y no posteriormente cuando realizado contrato de arrendamiento, se inicia proceso de restitución por mora en el pago de los cánones.

Recuérdese que en la época del secuestro la persona que aseguró ser la propietaria del establecimiento denominado Pueble Viejo Casa Vieja, fue la demandada, (…) para que a esta altura del tiempo venga a alegarse propiedad o posesión de dicho establecimiento dentro del proceso de restitución adelantado. Otro es que, en el evento de sentencia desfavorable a la demandada, al momento de la diligencia de lanzamiento o restitución se presente oposición, creemos que en ese estadio procesal podría actuar la señora Cuartas, mas nó en este momento, puesto que, esta persona no tiene nada que ver con el proceso de restitución que se adelanta” (folio 60).

Esta providencia la mantuvo el Juzgado el 26 de junio al conocer en reposición, (folio 62), para luego dictar sentencia el 22 de julio del año en curso con fundamento en el parágrafo tercero del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil (folios 63 a 67 del cuaderno de la Corte). En primer término precisa la Corte que conforme lo determina el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al Juez de mayor Jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”; norma que permite asumir el conocimiento directa de ese asunto por esta Corporación, y en el que no se observa que las decisiones allí adoptadas y controvertidas por vía de tutela, esto es, las de 10 y 26 de junio y 22 de julio de 2008, se encuentren sin fundamentos adecuados para el caso, en tanto que el despacho accionado dio en ellas unas razones jurídicas que al examinarlas en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, refleja un juicio que no luce antojadizo, ni desconectado de la temática debatida; criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no aparece a primera vista, arbitrario.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión. 3. Además de todo lo anterior, y como así lo reconoce la propia interesada en la acción propuesta “actualmente me encuentro en trámite de reivindicar mis derechos mediante las acciones judiciales pertinentes” folio 22, cuenta con otras vías para defender la posesión de la cual dice haber sido irregularmente despojada; de suerte que al existir otros medios de resguardo judicial, en los términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la queja interpuesta se hace improcedente. 4.

Acorde con lo anterior, se denegará el amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Por Secretaría devuélvase a la Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá el expediente del proceso de sucesión y al Primero Civil Municipal de la misma ciudad, el correspondiente al de restitución de inmueble, que fueron remitidos en calidad de préstamo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-01877-00