CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 11 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01875-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por MARTHA ELCY HOYOS LÓPEZ, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, integrada por los Magistrados JOSÉ GUILLERMO CORAL CHAVES, JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO y GABRIEL GUILLERMO ÓRTIZ NARVÁEZ.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Hoyos López, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, pretende que se revoque el fallo proferido en segunda instancia por la Sala accionada dentro del proceso de divorcio que se adelantó en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el señor JALBER ARLEY RODRÍGUEZ ESTRADA, y, consecuentemente, se le ordene confirmar la decisión de primer grado. 2.
En apoyo de la petición dice el mandatario, que si bien es cierto el demandante formuló la pretensión de exoneración de la obligación alimentaria, también lo es que en los hechos del libelo demandatorio “ no se plasmó siquiera un solo supuesto que sirviera de soporte para justificar la súplica en referencia y como no hubo causa para pedir, la conclusión obvia es que lo que no se prueba en el proceso no existe”, amén de que no era viable la acumulación de pretensiones, “ por cuanto el proceso de divorcio es de dos instancias y los asuntos de alimentos, trátese de imponerlos, modificarlos o extinguirlos, corresponde a un procedimiento verbal de única instancia”.
No obstante lo anterior, prosigue, “ de oficio la Sala entró a averiguar cuál de los cónyuges fue el causante de la separación de hecho en orden a decidir lo relacionado con la obligación alimentaria que había sido impuesta en el proceso de fijación de cuota alimentaria que incoara mi mandante frente a su cónyuge y que conociera el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto y que concluyó por acuerdo de las partes”.
Agrega, que para inferir la culpabilidad de la demandada, el Tribunal concedió credibilidad al dicho de Orlando Alfredo Mideros Arturo, quien no solo incurrió en imprecisiones por ser un testigo de oídas, sino que además rindió una versión parcializada, pues reconoció que desde niño era amigo del demandante y que sus familias eran allegadas.
De otro lado, la Sala acusada incurrió en un error protuberante, toda vez que trasladó la carga de la prueba a la demandada respecto de los hechos que servían de sustento al demandante para solicitar la exoneración de la referida obligación, como si se tratara “ de la reclamación o fijación de alimentos, invirtiendo el principio o la regla técnica de la carga de la prueba (…), el Tribunal se arroga una facultad ilimitada y de aplicación general, lógicamente errada, cuando cree que en todos los casos está la Sala obligada a auscultar cuál de los cónyuges fue el culpable de la separación, pero olvidó que este es un caso particular por todo lo que se ha puesto de presente antes y que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se refiere a una situación jurídica específica que debe ser tenida en cuenta por el Juez al dictar sentencia, cuál es, referirse al monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro (fijación), empero, la situación fáctica y jurídica que da cuenta el proceso, no habilitaba al Tribunal para resolver sobre la exoneración, por cuanto los hechos y los fundamentos axiológicos de esa pretensión deben necesariamente ventilarse en proceso aparte, en donde el demandante está en la obligación de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, (el destacado es original). 3.
Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, jurisprudencialmente se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se presenten dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, estima la Corte que el amparo reclamado no puede abrirse paso, porque para discutir lo referente a la conducencia o legalidad de la pretensión que atañía a la exoneración de la obligación alimentaria que había asumido de manera voluntaria quien instauró la demanda de divorcio, la demandada y aquí accionante tenía el escenario natural, que no era otro diferente al interior del proceso, mas si optó por asumir una conducta pasiva, en la medida en que no contestó la demanda, no puede acudir ahora ante este Juez Constitucional, a exigir la salvaguardia de un derecho presuntamente afectado.
Además, no se vislumbra la existencia de una actuación caprichosa, no solo porque la petición en cuestión fue formulada, y, consecuentemente había que resolverla, sino también porque el numeral 4º del art. 444 del Código de Procedimiento Civil, que regula los aspectos que debe contener la sentencia de divorcio, prevé en su literal d). “ El monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso”.
De otro lado, en el proveído acusado se consignaron las razones por las cuales estimó la Sala acusada que pese a haberse alegado una causal objetiva, para resolver lo referente al aspecto central de la apelación, como era la pretendida exoneración, estaba facultada para determinar la culpabilidad del cónyuge que dio lugar a la ruptura matrimonial; fundamentos que no se muestran antojadizos, pues obedecieron a la inteligencia que impartieron a la sentencia que resolvió una demanda de inexequibilidad interpuesta contra la causal 8ª del art. 154 del Código Civil, concretamente la C 1495 del 2 de noviembre de 2000.
Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora MARTHA ELCY HOYOS LÓPEZ, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, integrada por los Magistrados JOSÉ GUILLERMO CORAL CHAVES, JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO y GABRIEL GUILLERMO ÓRTIZ NARVÁEZ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp.11001-02-03-000-2008-01875-00