CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., primero de diciembre de dos mil ocho REF.: 11001-02-03-000-2008-01874-00 Se decide la acción de tutela interpuesta por Carmen Yuri Figueroa Calderón en representación de su menor hija Evelin Paola Torres Figueroa contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual se vinculó al Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad, al procurador y defensor de familia adscritos a ese Juzgado, al señor Hernando Torres Carreño y su curador ad litem, en su condición de demandado en el proceso de investigación de la paternidad sobre el cual versa la queja constitucional; también se enteró del trámite de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando en representación de la menor Evelin Paola Torres Figueroa, a través de Defensoría de Familia del ICBF, promovió un proceso de investigación de la paternidad y de alimentos en contra del señor Hernando Torres Carreño, quien estuvo representado por curador ad litem; el proceso culminó mediante sentencia del 30 de enero de 2008, proferida por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá; en el fallo se declaró padre de la menor al señor Torres Carreño, se fijó la patria potestad, custodia y cuidado personal únicamente a cargo de la madre y se ordenó al padre el pago de una cuota alimentaria equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 26 de septiembre de 2005, fecha de la admisión de la demanda.
En la medida en que el padre fue representado en el proceso por curador ad litem, la sentencia de primera instancia fue objeto de consulta ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia de 25 de junio de 2008, revocó parcialmente la providencia, en el sentido que la cuota alimentaria fijada por el a-quo, se hace exigible a partir de la ejecutoria de la providencia de segunda instancia, bajo el argumento que “ en los procesos de investigación de la paternidad, el derecho a reclamar alimentos respecto del progenitor, nace para el demandante, una vez queda ejecutoriada la sentencia que declara padre al obligado, antes no tiene la calidad de acreedor de los mismos”.
En criterio de la promotora del amparo, la cuota de alimentos debió fijarse desde la fecha de la primera “demanda” en el año 1999, cuando elevó la petición a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Tunjuelito para que promoviera la acción correspondiente a la investigación de la paternidad y cuota alimentaria, pues en aplicación del artículo 421 del Código Civil, los alimentos se deben desde la primera demanda y se pagan por mesadas anticipadas; además, la menor no debe acarrear las consecuencias de la incomparecencia del padre a las citaciones para efectuar la prueba biológica y de la demora del proceso.
Censuró al Tribunal poroque desconoció que la accionante en condiciones de pobreza atendió sin ayuda del padre, los gastos de nacimiento y manutención, al paso que la niña requiere que se le provea la educación y un tratamiento para la visión que aún la madre no ha podido sufragar. En procura de protección de los derechos fundamentales de la menor, solicitó que en sede de tutela se ordene revocar parcialmente las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de investigación de la paternidad; en su lugar, el competente debe fijar la cuota alimentaria a cargo del padre desde el mes de julio de 1999.
El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, se limitó a remitir el expediente. La defensoría de familia del ICBF, manifestó atenerse a las decisiones proferidas por el Juzgado mencionado y el Tribunal accionado, no obstante agregó que “ha sido una injusticia inmemorial, el que la madre deba asumir los costos de alimentación del menor desde la época de la concepción y que tan solo el padre asuma su compromiso a partir de la ejecutoria de la sentencia. Ojalá esta injusticia sea remediada por vía ya Jurisprudencia (sic) o Legislativa para que en adelante las personas declaradas padres, sean obligadas a reconocer los alimentos con retroactividad a la época de la concepción o cuando menos a la época del nacimiento o ya a la fecha de presentación de la demanda”.
Los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es improcedente habida cuenta que la providencia censurada carece de desmesura o capricho y es resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que la Constitución y la ley confiere al juez natural. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que en los procesos de filiación la cuota alimentaria debe fijarse desde la fecha en que el fallo de primera instancia cobra ejecutoria; así en la medida en que el padre compareció al proceso mediante curador ad litem, la providencia proferida por el a-quo fue objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Bogotá, luego dicha sentencia cobró ejecutoria al quedar en firme la decisión de segunda instancia. Al respecto, esta Corporación en providencia de 5 de diciembre de 2003, expediente 00373, relativa a un trámite de tutela, señaló: “Aduce el accionante que se vulneró el debido proceso cuando se le condenó a pagar la cuota alimentaria respecto de su hija Diana Rocío Portelo Guerra, a partir de la fecha de la sentencia de filiación extramatrimonial proferida en primera instancia el 11 de agosto de 1995, sin considerar que contra ella se interpuso recurso de apelación, con posterioridad de casación, y que, en consecuencia, la ejecutoria de ese primer fallo sólo ocurrió el 23 de enero de 2003, fecha esta que se debe contar, entonces, como punto de partida para exigirle la obligación alimentaria en mención. “…Para este caso particular se dice vulnerado el debido proceso en razón a que la condena en alimentos la procedió a hacer efectiva el juez de conocimiento desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de primer grado que, con base en lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 75 de 1968, fijó la condena provisional en mención. “… Como contrapartida, dice el accionante que para proceder a liquidar dicha condena, el juzgado ha debido considerar que contra dicha sentencia se interpuso primero recurso de apelación y luego de casación, de suerte que sólo una vez surtidos y resueltos dichos medios de impugnación, adquiría ejecutoria la sentencia de primer grado.
“3. Para efectos de dilucidar el tema, es pertinente tener en cuenta que en lo que se refiere al recurso de apelación, le asiste plena razón al accionante, toda vez que la sentencia de primer grado, declarativa y de condena a la vez, sólo alcanzó ejecutoria una vez surtido dicho medio de impugnación que fue, a su vez, de carácter eminentemente suspensivo.
“…No tiene sentido que pudiéndose cumplir la sentencia del tribunal que confirmó la filiación de la demandante, mediante las copias pertinentes, - las que de no pedirse y no constituirse caución, conducen, incluso, al fracaso del recurso de casación-, se quiera fijar como fecha de partida para el cobro de dicha obligación alimentaria, la de la sentencia sustitutiva que confirmó, finalmente, la del juzgado de conocimiento.
“5. Bajo dicho entendimiento, es preciso concluir que para este caso particular, la obligación alimentaria se hizo exigible a partir del 16 de abril de 1996, fecha en que quedó ejecutoriada para dicho fin la sentencia del tribunal (fl. 39 Cdo. de copias), de manera que en lo pertinente se concederá la tutela, toda vez que el juzgado de conocimiento consideró con dicho fin el 11 de agosto de 1995.” (En igual sentido ver sentencia de 20 de agosto de 2008 - Sala de Casación Civil - expediente 1304-00).
En virtud de lo anterior, la decisión del Tribunal accionado que estableció el pago de la cuota alimentaria a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, no es absurda o arbitraria, en consecuencia, descartada la existencia de una vía de hecho que permita una nueva revisión del asunto en sede constitucional, el amparo deprecado deviene improcedente.
Por otra parte, la actora se queja de la inminente necesidad de procurarle a la menor la cuota alimentaria, dada su precariedad económica; para tal propósito debe acudir a los medios judiciales previstos para el efecto, tales como el proceso ejecutivo de alimentos e incluso la variación de la mesada fijada, si como lo afirma, el padre cuenta con los recursos suficientes para ello; pues ante la existencia de otros medios judiciales de protección de los derechos fundamentales de la menor, la acción de tutela resulta improcedente en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo impetrado. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 11001-02-03-000-2008-01874-00