11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01872-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por el menor JONATHAN NOEL RODRÍGUEZ VILLOTA representado por su madre, quien ejerce la patria potestad ante ausencia del padre por fallecimiento, contra el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ y CARLOS JULIO MOYA COLMENARES.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante, quien es menor de edad -nació el 26 de febrero de 1991-, contra las providencias proferidas en ambas instancias que denegaron la nulidad de toda la actuación surtida en el proceso ejecutivo de JOSÉ LIBARDO QUIROGA ESPITIA (hoy de los herederos del cesionario CARLOS ALBERTO RUBIANO OSPINA) contra JONATHAN NOEL RODRÍGUEZ VILLOTA, radicado en primera instancia ante el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogotá bajo el número de 2001-1998-0926, según solicitud formulada en el correspondiente incidente (de nulidad) que promovió el ahora accionante.
En criterio del promotor del amparo, esas providencias que censura le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la prevalencia de los derechos de los niños. 2. Con fundamento en tres (3) letras de cambio aceptadas por el accionante a través de su madre que para esa época ya ejercía sola la patria potestad ante ausencia del padre, otorgadas según el ejecutante el 1º de agosto de 1993 y según el demandado el 20 de febrero de 1998, esto es, cuando el deudor tenía dos (2) o siete (7) años de edad, respectivamente, se adelantó ante las autoridades accionadas el proceso ejecutivo para el que se pide protección constitucional.
La demanda se presentó a reparto el 6 de agosto de 1998; el 21 de agosto de 1998 se libró mandamiento ejecutivo en relación con la primera demanda que adujo una de esas letras de cambio; el 6 de septiembre de 1999 se libró el segundo mandamiento ejecutivo en razón de haberse acumulado una segunda demanda con base en las otras dos (2) letras de cambio.
De la primera orden de apremio el demandado se notificó a través de su madre quien manifestó no tener objeción alguna y pidió la liquidación del crédito; de la segunda providencia ejecutiva se le notició por estado. El 7 de junio de 2000 se dictó sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, providencia que cobró ejecutoria sin que ninguna de las partes replicara contra ella. 3.
Como en el momento de otorgamiento de las letras de cambio se pactó que el acreedor solo podría perseguir “ la casa del Barrio San Pablo del Municipio de Zipaquirá y no otro bien de Johathan Noel ”, la parte demandada consideró que se le vulneraban sus derechos cuando a instancias de la parte demandante se promovió y obtuvo el embargo de otro bien inmueble de propiedad del menor demandado, y propuso entonces el incidente de nulidad de cuyas providencias -que de manera uniforme lo resolvieron- se queja en sede constitucional, proferidas el 6 de agosto de 2007 y el 20 de octubre de 2008. 4.
El accionante, a través del apoderado judicial constituido por su madre, invocó como motivos para proponer el mencionado incidente de nulidad, la que calificó de indebida representación del menor demandado, y la falta de capacidad para ser parte por ser absolutamente incapaz incluso para la fecha de la presentación de la demanda. El auto del 6 de agosto de 2007 proferido por el a-quo, denegó la prosperidad de lo pedido en el incidente, con fundamento en que las causales de nulidad procesal son taxativas, y luego de hacer el cotejo correspondiente, concluyó que no había tenido ocurrencia ninguna de las invocadas por el demandado.
A su turno, cuando el Tribunal resolvió la apelación en auto del 20 de octubre de 2008, confirmó la decisión que desató el incidente de nulidad, con apoyo en que los hechos alegados no configuran las causales de nulidad procesal, y que siendo de naturaleza sustancial los reproches, debieron tramitarse a través de otra vía procesal, las excepciones de mérito. 5.
Pide el accionante, en sede de tutela y para conjurar al agravio que considera padecer, que se “ declare la NULIDAD DE TODA LA ACTUACIÓN surtida dentro del proceso ”. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar que la acción de tutela es un mecanismo especial establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También, que en línea de principio, el mecanismo no actúa en frente de providencias judiciales, salvo que se esté ante el evento extremo respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Corresponde a la Sala acometer el estudio de la actuación acusada desde su perspectiva constitucional y no apenas legal, pues es a través de la acción de tutela y no de otro mecanismo como se ha dirigido el ataque que se resuelve en la presente providencia. Por ello es necesario poner de presente que el reclamo versa sobre la presunta irregularidad en que habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas cuando denegaron prosperidad al incidente de nulidad procesal que propuso la parte demandada. 3.
Indica el promotor del amparo que la enajenación de un bien inmueble del deudor, por ser menor de edad, debió tramitarse ante el juez de familia y por ello el proceso estaría viciado de nulidad por carencia de jurisdicción; que el domicilio del menor era la ciudad de Cali y como el proceso se tramitó en Bogotá, habría nulidad en cuanto al factor territorial; y, finalmente, que la suscripción de los títulos-valores que se ejecutan estuvo viciada de nulidad por “ falta de legitimación sustantiva en la causa pasiva o del demandado y la capacidad para ser parte demandada, que es un presupuesto de la sentencia favorable ”. 4.
Advierte la Sala, en primer término, que la jurisdicción de familia no era la llamada a ventilar el asunto que ahora se escruta en sede constitucional, pues la pretensión apuntaba a obtener el pago de los títulos aducidos como ejecutivos, y no la enajenación de un bien, así en ello haya desembocado. Igualmente, que la nulidad por fuero territorial y la supuesta indebida representación, si hubiesen tenido ocurrencia, debieron alegarse en tiempo a través de las excepciones previas, y como así no se hizo, quedaron saneadas.
Se resalta que la madre del menor demandado se hizo presente en el proceso cuando se notificó del primer mandamiento ejecutivo en representación de él, manifestó no tener objeción y solicitó la liquidación del crédito. 5. Asunto muy diferente es el de alegar ahora la nulidad de los títulos-valores o de las obligaciones en ellos incorporadas, entre otras razones, por ser el deudor un infante y en consecuencia resultar prevalentes sus derechos.
De existir, ese sería un vicio sustancial y no de la actuación, de manera que la vía procesal escogida para corregirlo, el incidente de nulidad –de suyo procesal-, resultó inadecuada, como inadecuada es la solicitud de amparo para conjurar un yerro de semejante linaje a través de la acusación de las providencias que resolvieron ese incidente.
Debe resaltarse, de otra parte, que el principio de subsidiariedad característico del uso adecuado de la acción de tutela, establece la improcedibilidad de ese mecanismo cuando existe medio de defensa judicial alterno (art. 86 C.N. y num. 1º, art. 6º del Decreto 2591 de 1991). Sobre el particular, destaca la Sala que el accionante, a través de su madre como representante legal, dispuso de los mecanismos ordinarios que la ley le reconoce a cualquier demandado, pero no hizo uso de ellos, y por el contrario solicitó al juez del conocimiento que procediera a liquidar el crédito.
Y no se puede abrir paso el amparo porque en realidad los pronunciamientos judiciales que causaron o pudieron haber causado perjuicio al accionante, y en razón de ello contra los que debió dirigir su solicitud de amparo -obviamente en forma oportuna-, serían los mandamientos ejecutivos y la sentencia que desató el proceso ejecutivo, pues fueron los que se manifestaron sobre la sustancia de los títulos, sobre la existencia de la obligación a cargo del menor, y sobre la viabilidad de obtener su recaudo a través del proceso ejecutivo, pero contra esas decisiones, se insiste, ni se presentaron los recursos ordinarios, ni se propuso la solicitud de amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 9 ASR 2008-01872-00