CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sesión de diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01871-00 Se decide la acción de tutela promovida por intermedio de apoderado judicial, por Álvaro Copete Escobar contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada los magistrados, Germán Octavio Rodríguez Velásquez, Germán Torres y Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita dejar sin efecto el auto de 28 de mayo de 2008 proferido por el Tribunal accionado en el proceso divisorio promovido por Myriam Copete Escobar, Álvaro Copete Escobar y otros, contra Humberto Copete Escobar y otros, que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tol.) y, como consecuencia, se le ordene no atender las peticiones del tercero interviniente, ya que el “supuesto contrato de arrendamiento que Carlos Galvis adujo como prueba no precisa los linderos de los inmuebles objeto de dicho acto ”. 2.
Como fundamento de su petición, el accionante aduce que en el memorado proceso se ordenó el secuestro de tres inmuebles rurales ubicados en el municipio de Villarrica, denominados ‘Buenos Aires’, ‘El Triunfo’ y ‘Montenegro’, colindantes entre si, los cuales suman más de ciento cincuenta y cuatro (154) hectáreas, perfectamente identificables por sus linderos y áreas, sin que dentro de la correspondiente diligencia se hubiere formulado oposición por parte de arrendatario alguno, pese a lo cual con posterioridad se presentó al juzgado, a través de abogado, Carlos Alfonso Galvis Castillo, quien dijo ser arrendatario de cinco (5) potreros aduciendo como prueba fotocopia simple de un contrato de arrendamiento, respecto del cual el Juzgado dispuso tenerlo en cuenta para evitar perjuicios y ordenó que los cánones de arrendamiento fueran consignados y se comunicara esa decisión al secuestre designado.
Añade que contra el referido auto se interpuso, sin éxito, recurso de reposición y subsidiario de apelación porque el contrato fue presentado en fotocopia simple y no era preciso en cuanto a los linderos de los potreros arrendados; y que el secuestre designado fue requerido para que entregara los potreros al tercero interviniente, pero aquél mediante comunicación de 5 de julio de 2007 informó al juzgado que a mediados del mes de abril de esa anualidad los empleados del tercero interviniente habían desocupado los aludidos potreros y que además faltaba la ubicación y alinderamiento preciso de los mismos.
Refiere que con ocasión a la citada comunicación se profirió el auto de 18 de julio de 2007, mediante el cual dejó sin efecto las providencias de 5 de marzo, 24 de abril y 7 de junio de la misma anualidad, pues era evidente que no podía precisar dichos linderos y ubicación, como tampoco podía modificar el acta de secuestro, decisión recurrida en apelación directa por el tercero interviniente, recurso que fue desatado por el Tribunal, quien revocó el auto apelado porque consideró que había declarado una nulidad procesal y que vistas las cosas desde esa óptica ello no se erigía en causal de invalidez del proceso; y, además la calidad de tenedor reconocida a Galvis Castillo no obstaculiza las funciones del auxiliar de la justicia. Enfatiza, en síntesis, que la decisión adoptada por el Tribunal constituye una verdadera vía de hecho porque admitió un recurso de apelación interpuesto por un tercero que no compareció en legal forma al proceso y frente a una decisión respecto de la cual no procedía dicho recurso; admitió la intervención del tenedor por fuera de las oportunidades previstas en los artículos 34 y 686 del Código de Procedimiento Civil y no cumplió con la carga argumentativa, ya que no tuvo en cuenta los fundamentos del apelante sino que creó sus propias razones para revocar el auto que dejó sin valor y efecto varias providencias en las que el a quo había incurrido en error. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. CONSIDERACIONES 1. Reiterados pronunciamientos de la Corte destacan la acentuada relevancia constitucional de la acción de tutela para obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares.
Análogamente, ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, esto es, “ ( ) siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, censurar o discrepar de sus decisiones, por cuanto sirve a la tutela de los derechos fundamentales cuando no exista otro medio eficaz e idóneo consagrado en el ordenamiento jurídico, salvo para la evitación de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, procede de manera transitoria. 2.
Analizados los cuestionamientos que se ciernen frente al auto de 28 de mayo de 2008, invocado como causa generatriz de la vulneración de las garantías superiores, emerge que los mismos carecen de trascendencia ius fundamental, en la medida que si el quejoso estimaba -como ahora lo plantea en sede de tutela- que el auto de 18 de julio de 2007 no era susceptible de alzada, así debió exponerlo en las oportunidades que tuvo para ello, esto es, cuando el Juez a quo concedió dicho remedio mediante auto de 31 de julio de 2007 o en aquella en que fue admitido el recurso por auto de 1° de noviembre de la misma anualidad, circunstancias que hacen inviable acudir a este mecanismo constitucional para tratar de revivir un debate que debió ventilarse al interior del proceso a efecto de que el juez de la causa dentro del estricto marco de sus atribuciones y competencias sea el llamado a examinar los argumentos aducidos por la parte interesada, en orden a dispensar la solución que legalmente corresponde frente a la situación problemática planteada.
Tampoco tiene asidero, en sede de tutela, el argumento consistente en que el Tribunal admitió la intervención del tenedor por fuera de los límites temporales previstos en los artículos 34 y 686 parágrafo 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha autoridad para revocar el auto de 18 de julio de 2007 que dejó sin efectos los proveídos de 5 de marzo, 24 de abril y 7 de junio de la misma anualidad se basó fundamentalmente en que al haberse aceptado al apelante como tenedor de buena fe de algunos de los bienes objeto del proceso divisorio no constituía causal de nulidad, por lo que aquella determinación carecía de sustento legal, apreciación que prima facie no se erige como resultado de una interpretación irreflexiva, caprichosa o antojadiza del juzgador de cara a las preceptivas que regulan la materia, para que se entienda estructurada en el presente asunto la llamada vía de hecho judicial que amerite la protección constitucional impetrada.
Ahora, que el ad quem en orden a revocar la decisión impugnada acogiera como válidos argumentos diversos a los expuestos por el apelante, tal circunstancia per se no constituye vía de hecho, toda vez que para adoptar su determinación se apoyó en la interpretación, como se dijo líneas atrás, de las normas pertinentes al caso, dentro de los límites de la autonomía e independencia judicial que el ordenamiento superior dota al operador jurídico, en la medida que reflexionó que el juez de primera instancia, en esencia, había decretado una nulidad, al dejar sin efecto varios autos por aspectos no tipificados como causales de invalidez procesal, apreciación que al resultar suficiente lo relevaba de acometer el análisis de los fundamentos aducidos por la parte apelante. 3.
Los anteriores razonamientos son suficientes para denegar el amparo constitucional impetrado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2008-01871-00