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T 1100102030002008-01869-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 11 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01869-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por el representante legal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PISCICULTURA Y PESCA DEL VALLE DEL CAUCA, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, integrada por los Magistrados LUZ ÁNGELA RUEDA ACEVEDO, MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA y FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO.

ANTECEDENTES 1. Actuando a través de apoderado judicial reclama el accionante el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, que afirma le fue conculcado a su representada dentro del reivindicatorio que adelantó en contra de los señores Carlos Germán Gómez Alzate y Juan Jacobo Carvajal Carvajal, a propósito de lo resuelto en “ la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA, del 11 de junio de 2008, mediante la cual revocó la sentencia No. 006 dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, el 20 de marzo de 2007”.

Consecuentemente pretende, que se revoque dicho proveído. 2. En apoyo de la pretensión dice el mandatario judicial, que en la sentencia acusada se trasgredió lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en la medida en que se omitió considerar las pruebas allegadas al proceso en legal forma, tales como la inspección judicial y la experticia practicada sobre el predio objeto de la litis, medios de convicción que imponían proferir sentencia inhibitoria o “ cuando menos dictar un auto con el objeto de MEJOR PROVEER, puesto que el fin de los procedimientos es hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley sustancial…”, (el destacado es original).

Agrega, que también se incumplió el deber consagrado en el numeral 4º del art. 37 ejusdem, “al considerar equivocadamente que no tenía porque aclarar los linderos del inmueble (…), así como el sitio donde se producía el apoderamiento del terreno por los demandados”, amén de que omitió adecuar el procedimiento “ al objeto querido por la parte demandante”, tal y como lo ordena el art. 86 de la misma obra, para lo cual debió haber ordenado al a quo, que a su turno dispusiera la corrección de la demanda, máxime que de haber existido alguna nulidad, la misma se habría saneado de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 144 ibídem.

Además, se le condenó ilegalmente al pago de las costas, pues tal sanción es “ para quien interpone el recurso de apelación y le es resuelto desfavorablemente” pero no para “ quien ganó el proceso en la primera instancia y ni interpuso el recurso, ni adhirió a él, ni dijo nada durante la segunda instancia”. 3. Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.

Con todo, de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 25 al 32, de este cdno.), se establece que la decisión adoptada no es el producto de un actuar caprichoso, sino de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimaron los falladores regulaban los aspectos en discusión, actividad intelectiva que se realizó a la luz de la jurisprudencia. 3.

De otro lado, ningún reproche se le puede hacer a la Sala acusada por no haber decretado de oficio los medios de convicción que estimara conducentes para dilucidar lo referente al presupuesto de la identidad del inmueble cuya reivindicación se pretendía, porque jurisprudencialmente se ha puntualizado que sólo compete al juez " adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno (Código de Procedimiento Civil, art. 179, inc. 2º) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa) ", (el destacado no es original);

De igual manera tampoco se le puede censurar por no haber declarado de oficio una nulidad a propósito de habérsele impartido a la demanda un trámite que no correspondía, pues el reivindicatorio incoado se adelantó siguiendo los lineamientos del ordinario y la sentencia resolvió la pretensión formulada, la cual no podía modificarse de manera oficiosa como se aduce, porque ello conduciría a incurrir en el defecto de incongruencia, máxime que no se puede soslayar que la justicia civil es rogada.

De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.

En lo que toca con las costas, también se descarta la existencia de alguna irregularidad, pues la condena impuesta se encuentra acorde con lo dispuesto en el numeral 4º del art. 392 del Código de Procedimiento Civil, precepto que de manera diáfana indica que, “ cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”, y sin duda la Asociación demandante y aquí accionante, fue vencida en el proceso, toda vez que el ad quem revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar, “ NEGAR las pretensiones de la demanda”, por falta de determinación e identidad del área de terreno que se pretende reivindicar (fl. 37, de este cdno.1, el destacado es original). 5.

De acuerdo con lo discurrido se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el representante legal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PISCICULTURA Y PESCA DEL VALLE DEL CAUCA, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, integrada por los Magistrados LUZ ÁNGELA RUEDA ACEVEDO, MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA y FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO.

SEGUNDO: Reconócese al doctor GUSTAVO AUGUSTO LARRAÑAGA CORTES como apoderado judicial del accionante, en los términos del mandato conferido.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. C.S.J., Cas. Civil, sent. de 12-09-94, exp. No. 4293. � Cfr. art. 305 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

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