Micelio
T 1100102030002008-01868-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01868-00 Se resuelve lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por el señor GONZALO ALBERTO LOZADA CASTAÑO, frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor Lozada Castaño reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, los cuales afirma fueron conculcados por los funcionarios judiciales accionados, a propósito de haberlo condenado a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión como autor del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, soslayando su calidad de inimputable.

Aduce además, que la “ propia Corte Suprema de Justicia, en el fallo de casación (…), adopta una posición exegética”, frente a su caso “ y aunque hubo dos salvamentos de voto frente al proyecto original, éstos sólo se referían al igual que la sentencia a discutir” si él “ había aceptado ante el juez de la instancia, libremente los cargos formulados por el instructor y había renunciado a controvertir la prueba, pero no se preocupó la Honorable Corte cuando tomó esa decisión en determinar” si “ tenía voluntad libre y consciente para aceptar cargos en una audiencia ante el Juez, ya que en ese momento y ahora” está en “ situación de inimputabilidad”, circunstancia que no pudo alegar, porque erróneamente se supuso que él había impartido instrucciones a su abogado para aceptar los cargos que se le formularon. 2.

Repartida la demanda en la Sala de Casación Penal, el Magistrado a quien correspondió elaborar la ponencia, mediante auto del 6 de noviembre del año en curso se abstuvo de avocar el conocimiento, ya que consideró que la queja constitucional involucraba la providencia del 29 de julio de 2008, por la cual se inadmitió la demanda de casación presentada en defensa del procesado.

Consecuentemente dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES Si conforme con lo anotado la solicitud de tutela involucra por su contenido el interlocutorio proferido el 29 de julio del año en curso por la Sala de Casación Penal, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación interpuesta por el defensor del aquí accionante contra el fallo proferido el 6 de marzo de la misma anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que se censura por esta vía (fls. 43 y s.s.), proveído que cerró la jurisdicción ordinaria en la medida en que fue expedido por el órgano límite de aquélla; se anticipa que la protección impetrada no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, porque distintas razones de índole constitucional lo impiden, toda vez que la materia propuesta se sustrae al ámbito de la presente acción, según se pasa a explicar enseguida: 1.

Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación resolver las acciones de tutela interpuestas contra las determinaciones adoptadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, resulta también esencial en tanto preserva el respeto a las providencias de los jueces y las limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley.

En tal virtud, cuando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser omitidas por decisión de ningún juez, cualquiera sea su jerarquía, su cumplimiento se erige garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad, y, por ende, es una fuente insustituible de seguridad jurídica. 2.

No cabe duda que son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus resoluciones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la instituyó como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.

En este orden de ideas, debe entenderse que con sus sentencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental. 3. Dentro de ese contexto resulta claro, que al ser esta Corporación el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela, así sea efectuado por ella misma. 4.

De acuerdo con lo discurrido se inadmitirá la demanda que concita la atención de la Corte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de tutela presentada por el señor GONZALO ALBERTO LOZADA CASTAÑO, frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. art. 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002. PAGE 4 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2008-01868-00