Micelio
T 1100102030002008-01866-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-01866-00 HERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS formula acción constitucional de tutela frente al Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en procura de obtener la protección, entre otros, de su derecho al debido proceso que estima vulnerado, teniendo en cuenta que en una actuación adelantada en contra suya, el a quo en sentencia de 16 de octubre de 2007 lo condenó a 486 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, decisión que por vía de apelación revisó y confirmó el tribunal en fallo de 30 de noviembre siguiente, con reducción de la pena accesoria, providencia que impugnó mediante el recurso extraordinario de casación, cuya demanda sustentadora fue inadmitida en proveído de 9 de junio de 2008, tras considerar que no reunía las técnicas exigidas para su admisibilidad, aun cuando dio paso a la casación oficiosa, pero sólo para corregir el yerro atinente al monto excesivo de la sanción, desconociendo así sus prerrogativas superiores.

Emerge con obviedad de lo anterior que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es sujeto pasivo de la acción constitucional instaurada, porque inadmitió la demanda presentada por el accionante con el objetivo de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo de tribunal que, con leve modificación, confirmó el condenatorio de primera instancia, proceder con el cual considera se trasgredieron sus garantías esenciales.

Frente a la situación descrita, es pertinente recordar cómo ya esta Sala, en ocasiones pretéritas, ha expuesto, con vehemencia, su imposibilidad de conocer de demandas de tutela contra actuaciones de cualquier Sala de la Corte, en consideración a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por disposición constitucional, la que impide que sus providencias puedan ser objeto de nueva ponderación o examen por ella misma o por otras autoridades, en tanto que su condición de cumbre judicial y de expresión máxima de la jerarquía jurisdiccional evidencian la ausencia de más altos órganos y, por tanto, de mayores posibilidades de impugnación o ataque, de suerte que se convierte en un imposible lógico y jurídico la sola probabilidad de nuevas instancias, aun en senda de acción constitucional, máxime si no se pierde de vista que la competencia funcional de la Corte determina su exclusividad en cuanto atañe, entre otros asuntos, al recurso extraordinario de casación, en virtud de que el constituyente confió esa actividad especializada únicamente al juez colegiado considerado frontera de la jurisdicción. Ello, además, impone la necesidad de no admitir a trámite el asunto y no remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo el derecho de amparo.

En vista de la similitud que conserva el caso aquí puesto a consideración de la Corte, emerge inexorable la aplicación de tal precedente, para llegar a la misma solución jurídica, como se insinuó enantes, razón que lleva a rechazar la presente acción de tutela. En sentido similar se ha pronunciado esta Sala, a partir del auto de 10 de abril pasado (exp. 1100102030002008-00468-00).

Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente al accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01866-00