11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01865-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderada por LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA y MANUEL JOSÉ PARDO CARO.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por el Tribunal accionado en razón de la actuación surtida en el proceso ordinario de JAIME AUGUSTO SANTOS SUÁREZ contra CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA, radicado en primera instancia ante el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá bajo el número 2001-0021, en el que se dictó sentencia de segunda instancia el 20 de agosto de 2008 que reconoció prosperidad a las pretensiones de la demanda. 2.
El proceso mencionado se inició por demanda presentada el 22 de enero de 2001, mediante la cual JAIME AUGUSTO SANTOS SUÁREZ pidió a la autoridad judicial que declarara el incumplimiento por parte de la demandada, CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA, de los contratos de promesa de compraventa y de compraventa celebrados entre ellos respecto de un inmueble situado en el municipio de Ricaurte, Departamento de Cundinamarca. 3.
El accionante actuó en el proceso para el que pide protección constitucional, en una fracción de su desarrollo, como apoderado judicial de la demandada, y también intentó una intervención ad-excludéndum en su propio nombre. Se queja el accionante de que el proceso “ está plagado de irregularidades ”, que se desconocieron los derechos de la parte demandada y entre ellos los del accionante como cónyuge de ella, lo que en su criterio lo convierte en litisconsorte necesario, que se negó irregularmente en primera instancia el reconocimiento del promotor del amparo cuando presentó intervención ad-excludéndum, que la sentencia violó el principio de congruencia cuando falló extra petita y sin correspondencia entre lo pedido y lo fallado, que “ las pretensiones del demandante fueron superadas con creces por el Tribunal ”, y, en fin, que ignoró “ pruebas a favor de la demandada ”. 4.
La primera instancia del mencionado proceso se desató mediante sentencia del 19 de diciembre de 2005 que reconoció prosperidad a las pretensiones de la demanda. Contra esa sentencia la demandada interpuso recurso de apelación resuelto en fallo de segundo grado fechado el 20 de agosto de 2008 que confirmó parcialmente la apelada, revocó algunas de las decisiones allí adoptadas y reformó otras.
Dicha sentencia de segunda instancia fue notificada a través de edicto fijado en la Secretaría del Tribunal el 26 de agosto de 2008. 5. La intervención ad-excludéndum propuesta por el accionante, presentada cuando el expediente se encontraba al despacho para dictar sentencia de primera instancia, fue rechazada de plano según auto del 31 de marzo de 2006, esto es, después de dictada la sentencia de primer grado, con fundamento en lo establecido en el art. 404 del C. de P. C. que impide que cuando el expediente se encuentra al despacho para sentencia, se puedan proponer actuaciones distintas de la recusación y de la expedición de copias, desgloses o certificados.
Contra el auto que rechazó esa demanda, el accionante interpuso recurso de apelación que le fue concedido en el efecto suspensivo según auto del 7 de julio de 2006. El juzgador a-quo remitió el expediente completo a su superior jerárquico –incluyendo la actuación reseñada en relación con la intervención ad-excludéndum -, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficio 1790 del 21 de julio de 2006, en el que se indica que se remite para apelación de la sentencia, esto es, que guardó silencio sobre la apelación del auto que rechazó la demanda excluyente.
Igualmente, la Presidencia de la Sala Civil del Tribunal accionado omitió manifestarse sobre la apelación del auto cuando asignó el 24 de julio de 2006 el expediente para que se tramitara la apelación de la sentencia (fl. 2, Cuad. 8). El accionante se abstuvo de protestar contra el auto que admitió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia, a pesar de que, en contraste, nada dijo sobre la apelación contra el auto, y fue así como se dictó sentencia de segunda instancia sin que se hubiese tramitado ni resuelto el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto que había rechazado la demanda contentiva de la intervención ad-excludéndum que él había presentado. 6.
El 16 de octubre de 2008, la demandada, señora CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA, interpuso recurso extraordinario de casación que le fue rechazado por extemporáneo en auto del 4 de noviembre de 2008. Contra ese auto interpuso recurso de reposición que no se ha resuelto al momento de proferirse la presente sentencia de tutela. CONSIDERACIONES 1.
Cumple precisar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De la misma manera que, como regla general, el mecanismo excepcional antes mencionado no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), o se advierta un alejamiento sin razón atendible, del ordenamiento sustancial o procesal que debe observar para adoptar las determinaciones que le corresponden. 2.
La Sala destaca que el accionante actúa en el proceso para el que pide protección constitucional, no ya en la calidad que ostentó de apoderado judicial de la demandada, sino en su propio interés, el cual, afirma, no le ha sido reconocido. Así las cosas, carecería de legitimación para reclamar en sede de tutela contra la autoridad censurada, de no ser por que se advierte que no fue resuelto por el ad quem el recurso de apelación que interpuso contra el auto que rechazó la demanda a través de la cual presentó intervención ad-excludéndum.
Igualmente, interpreta la Sala, atendiendo la literalidad de la solicitud de amparo, que la queja se dirige exclusivamente contra el Tribunal y no contra el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá que conoció del proceso en primera instancia. Hechas estas precisiones, se observa en el expediente que fue rechazada de plano la citada demanda en auto del 31 de marzo de 2006 (fl. 46), providencia contra la que el accionante interpuso apelación, la cual le fue concedida en auto del 7 de julio de 2006 (fl. 59).
Sin embargo, encuentra la Sala que el Juzgado no mencionó en el oficio remisorio del expediente tal apelación, ni el Tribunal accionado hizo reparto de ella, ni se pronunció sobre su admisibilidad, ni la resolvió. Pero también se resalta que el accionante jamás protestó contra esas omisiones, ni replicó contra el auto fechado el 2 de agosto de 2006 que admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada exclusivamente contra la sentencia (fl. 3, Cuad. 8), siendo ese el escenario natural y propicio para reclamar contra tal silencio.
No escapa a la Sala, de otra parte, que en el memorial de sustentación del recurso de apelación entregado al Tribunal el 14 de agosto de 2006 (fls. 21 a 37, Cuad. 8), el accionante, que allí invocó su doble calidad de apoderado de la demandada e interesado en su propio nombre, pidió que se decidiera “ lo relativo a la nulidad deprecada por no haberle dado curso, oportunamente a la intervención ad excludendum ”, cuando en realidad en el expediente no aparece incidente de nulidad que se haya presentado con semejante sustento. 3.
Con fundamento en ese panorama, y dada la naturaleza eminentemente subsidiaria y residual de la acción de tutela, ella no puede abrirse paso en el asunto que se resuelve, pues no obra en el expediente ninguna petición orientada a que el Tribunal accionado se pronunciara sobre la apelación del auto que rechazó la demanda excluyente, y no puede entonces el promotor del amparo, a través de una petición sorpresiva -formulada directamente ante el juez constitucional-, aspirar legítimamente a que le sea conjurado el agravio que considera padecer, cuando omitió la carga de ejercer los medios de defensa judiciales de los que disponía ante las autoridades ordinarias.
Ese es el sentido, el alcance y lo que consagran de manera armónica el inciso tercero del art. 86 de la C.N. y el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. Y con más razón, cuando los Magistrados que integran la Sala de Decisión accionada, quizás hubieran incurrido en infracción disciplinaria si le dan trámite a la apelación del auto que rechazó la demanda excluyente, a pesar de no haber sido ella sometida a reparto.
Así lo establece el ordinal c, del art. 9º del 6Decreto 1888 de 1989 (por el cual se modifica el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional), que consagra: Decreto 1888 de 1989, art. 8º. “Son faltas de los funcionarios y empleados contra la dignidad de la administración de justicia: “… “c) Prescindir del reparto cuando sea obligatorio; hacerlo o tolerar su ejecución en forma irregular.” 4.
Por último, en torno de la queja que en sede constitucional formuló el accionante contra la decisión que rechazó el recurso extraordinario de casación por extemporáneo, es preciso recabar que él carece de legitimación comoquiera que no es parte en el proceso, además de que resulta prematura en cuanto se encuentra pendiente de resolución el recurso de reposición que contra esa providencia se interpuso.
Son suficientes los argumentos expuestos para denegar el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR 2008-01865-00