CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D.C. veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01864-00 Se decide la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Restrepo Fierro contra la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, integrada por los magistrados Sonya Nates Gavilanes, Luis Fernando Dussán Arbeláez y César Augusto Guerrero Díaz y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad el promotor del amparo solicita la suspensión de la providencia de 17 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal accionado, mediante la cual confirmó la de primera instancia que negó un incidente de nulidad; se suspenda la práctica de la diligencia de remate; y se “ordene declarar nulo el proceso desde el 14/05/08 fecha de emisión del mandamiento de pago ”. 2.
Como fundamento de sus peticiones, en compendio, aduce el accionante que Elvia María Fierro Restrepo, quien falleció el 31 de agosto de 2002, había otorgado un pagaré a favor del Banco Central Hipotecario el 20 de septiembre de 1993 por la suma de $14.000.000,oo; y que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia emitió mandamiento de pago el 14 de mayo de 2004 ordenando notificar a Hugo Alberto Restrepo Fierro y Diego Restrepo Fierro, desconociendo la existencia de otros hijos y sin dar estricto cumplimiento al artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Añade que a través de su apoderado el pasado 23 de enero presentó incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8° del artículo 140 ibídem, del que se corrió traslado a la actora, sin que ésta se hubiere pronunciado al respecto, pues sólo presentó un recurso de reposición contra el auto de 18 de febrero de 2008 que abrió a pruebas el referido incidente, recurso en virtud del cual el juzgado revocó dicho proveído, por lo que, entonces, interpuso recurso de apelación al que no se le dio trámite.
Refiere que al no haber sido convocado para que se notificara del mandamiento de pago se le desconoció el derecho de defensa, más aún cuando el Juzgado y el Tribunal negaron el incidente de nulidad por indebida notificación, cuando el demandado puede alegar la nulidad por falta de notificación como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia o en el proceso ejecutivo mientras no haya terminado por causal legal y, de otro lado, como causal de procedencia del recurso de revisión, acorde con el artículo 380, numeral 7°, del Código de Procedimiento Civil. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia remitió a esta Corporación, vía fax, copia de las diligencias surtidas en orden a notificar a las partes y demás intervinientes del referido proceso ejecutivo la existencia de la presente acción de tutela; así mismo envió copia de la actuación pertinente acorde con lo requerido en el auto admisorio de la acción. CONSIDERACIONES 1.
En reiterados pronunciamientos la Corte ha afirmado que el recurso de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye una garantía para que el ciudadano pueda obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en algunos casos, por los particulares. 2.
La acción de tutela cuando es procedente, debe reunir, entre otros, los siguientes requisitos: se esté quebrantando de manera actual o inminente el derecho fundamental sobre el que se solicita el amparo; se hayan agotado en debida forma todos los mecanismos consagrados en la ley para la protección del derecho; su ejercicio en término razonable al acto u omisión; la configuración de una actuación arbitraria; no exista un mecanismo alterno idóneo y eficaz para esa protección y; que no se haya presentado simultánea o sucesivamente ante varios despachos judiciales la misma o similar petición con base en los mismos hechos, derechos y contra las mismas personas naturales o jurídicas.
De ello se colige que no será de recibo el recurso de amparo, dada su naturaleza subsidiaria, residual y excepcional, para censurar providencias judiciales –salvo contadas oportunidades-, extender las instancias normales del proceso, revivir términos u oportunidades concluidos o sustituir los mecanismos e instrumentos corrientes consagrados por el legislador. 3.
En el caso específico, analizada en lo pertinente la providencia de 17 de octubre de 2008 que en sede de apelación confirmó los autos de 4 de abril y 23 de junio de la misma anualidad, el primero de ellos mediante el cual se negó el decreto de pruebas y el segundo que no accedió a declarar las nulidades deprecadas, frente a la cual el accionante pretende se decrete la “ suspensión ”, se advierte que la solicitud de nulidad cimentada en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil finalmente fue denegada porque se consideró que dicho tema se había examinado en dos ocasiones, esto es, en auto de 10 de agosto de 2005 y en la sentencia de 1° de agosto de 2007, y de lo allí dicho se desprendía que en los procesos ejecutivos no es viable demandar a los herederos indeterminados del deudor, puesto que si bien el artículo 1434 del Código Civil establece que los títulos ejecutivos contra el causante lo son igualmente contra los herederos, ello no implica que tenga que demandarse a quienes no se conocen, ya que ejecutivamente el cobro del título puede pretenderse frente a los herederos conocidos, situación que fue la que se presentó en el caso materia de controversia.
Para la Sala no se advierte en las decisiones de instancia, específicamente en lo atinente al tema de la nulidad impetrada por el aquí accionante, desafuero, subjetividad o capricho de los operadores jurídicos que torne viable la protección solicitada, puesto que la conclusión a que llegaron las autoridades acusadas acompasan con la preceptiva del inciso 2° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto allí se establece que la demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos ab intestato o testamentario, aún cuando no hayan aceptado la herencia, caso en el cual si los ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el mandamiento ejecutivo “no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo se considerará que para efectos procesales la aceptan ”, situación que a juzgar por los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias fue la que acaeció en el caso objeto de estudio, toda vez que la demanda ejecutiva se dirigió contra Hugo Alberto Restrepo Fierro y Diego Restrepo Fierro, en calidad de herederos de la deudora Elvia María Fierro de Restrepo y se solicitó dar aplicación al numeral 2° del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 79 ibídem, a efectos de que las mencionadas personas allegaran la prueba de la calidad de herederos o indicaran en que notaría podía obtenerse los registros correspondientes.
De ese modo, surge evidente la improcedencia del amparo solicitado, pues este mecanismo constitucional no fue establecido como control de las decisiones del juez natural, ni instituida como instancia adicional a las ordinarias para revisar las actuaciones o decisiones adoptadas al interior del proceso, toda vez que “ si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta no puede ser enjuiciada por el juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (sent. 11 de mayo de 2001, exp.
No. 0183). De otro lado, conviene señalar que esta acción pública no se erige en mecanismo idóneo para pretender la suspensión de diligencias judiciales, verbi gratia remate de bienes, cuando quiera que de la actuación procesal cumplida, según los elementos de juicio obrantes en el expediente, no se advierte que sea contraria al ordenamiento jurídico, pues la finalidad ontológica de dicho mecanismo constitucional consiste en la protección efectiva de los derechos fundamentales en caso de vulneración o amenaza por parte de las autoridades públicas o de los particulares en determinadas hipótesis, supuesto que, como se dijo líneas atrás, no se verifica en el asunto sometido a definición por esta vía constitucional. 4.
Congruente con lo expuesto, se denegará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2008-01864-00