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T 1100102030002008-01863-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decidido y aprobado en Sala de 19-12-2008 REF.- Exp. T. No.11001 02 03 000 2008 01863 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Mauricio Cheyne Bonilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Luis Roberto Suárez González, Germán Valenzuela Valbuena y Oscar Fernando Yaya Peña. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 19 de octubre de 2007, mediante la cual revocó parcialmente la de primera instancia emitida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción popular que promovió en contra de María Isabel Sarmiento de Mondol. 2.

Como sustento de su reclamo constitucional, expone el peticionario, en síntesis, que entabló la referida acción popular encaminada a obtener la recuperación del espacio público del cual se había apropiado de “ manera ilegal ” la demandada al construir una caseta sobre el andén y zona verde, ubicada en la esquina nor-occidental de la intersección de la trasversal 22 con diagonal 142 de la nomenclatura urbana de Bogotá. 3.

Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 17 de abril de 2007, acogió las pretensiones de la demanda y, subsecuentemente, le ordenó a la demandada cesar las violaciones a los derechos colectivos y la condenó al pago del incentivo a favor del actor consagrado en el artículo 39 de la ley 472 de 1998. 4. Que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la condena del reconocimiento del incentivo de diez salarios mínimos que debía pagar la demandada en su favor por considerar que “ no obstante que la caseta se construyó en un área perteneciente al espacio público, no existió perturbación definitiva al derecho a la locomoción, pues el segmento utilizado no es de gran magnitud, siendo posible transitar por la parte del mismo andén no ocupado por la construcción ”. 5.

Que la sentencia emitida por el Tribunal “ contraviene totalmente” las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre el concepto de espacio público, incurriendo en vía de hecho. 6. Solicita que se declare sin valor y efecto la sentencia censurada y, en su lugar, se le ordene al Tribunal acusado que dicte un nuevo fallo confirmando la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Tribunal accionado profirió la sentencia censurada –19 de octubre de 2007-, sin que el peticionario hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 10 de noviembre del presente año; así las cosas, es claro que el actor no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública”.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (Sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional”.

De acuerdo con o discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC 2008 01863-00