CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiséis de noviembre de dos mil ocho REF.: 11001-02-03-000-2008-01860-00 Se decide la acción de tutela presentada por el señor Andrés Felipe Díaz Salazar, contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual se vinculó al Instituto del Seguro Social – ISS – Departamento de Atención al Pensionado, a la señora Cecilia Romero de Ortiz y a las demás partes intervinientes en el trámite del incidente de desacato sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, los cuales estimó conculcados por las autoridades judiciales accionadas durante el trámite del incidente de desacato promovido en su contra. Desde el 8 de agosto de 2005 hasta el 11 de junio de 2008, se desempeñó como jefe del departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, seccional Cundinamarca, cargo que tenía entre sus funciones la decisión de las solicitudes de pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, las cuales que a partir del 1 de noviembre de 2005, correspondía decidir al Grupo Interno de Trabajo del ISS, en ejecución del denominado Plan Choque.
La señora Cecilia Romero de Ortiz interpuso acción de tutela contra el ISS, Seccional Cundinamarca, por ausencia de respuesta a la petición dirigida a esa entidad, en el sentido de que se le indicaran las razones por las que se había omitido el pago de algunas mesadas pensionales causadas antes del fallecimiento del pensionado; tema que no es del resorte del Departamento de Atención al Pensionado, sino competencia del Departamento de Historia Laboral y Nomina del Seguro Social.
La acción de tutela fue concedida por el juzgado accionado mediante el fallo de 8 de junio de 2007, en el que ordenó al Departamento de Atención al Pensionado que diera respuesta al derecho de petición previamente formulado. El petente desconoce el contenido del fallo de tutela, el que necesariamente debió ser notificado cuando ya no ejercía su cargo, decisión que entonces debía cumplirse por el funcionario que lo remplazó, no obstante, ante el juzgado accionado se promovió incidente de desacato en su contra, el que tampoco le fue notificado personalmente, pero sí comunicado a la oficina de tutela del ISS, el día 9 de agosto de 2007.
El día 5 de septiembre de 2007, el juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogota decidió imponerle sanción por desacato consistente en 3 días de arresto y dos salarios mínimos, decisión que no le fue notificada, pues solamente se enteró de ella, al representante legal del ISS, transgrediendo su derecho de defensa por ausencia de enteramiento.
La sanción impuesta en el trámite del incidente de desacato fue objeto del grado jurisdiccional de consulta surtido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, quien la confirmó mediante la providencia de 3 de octubre de 2007, con salvamento de voto de la magistrada Ana Lucia Pulgarín Delgado, cuya decisión se fundó en que en el expediente no constaba que el fallo de tutela y el incidente de desacato le hubieren sido notificados a la persona interesada.
El 23 de noviembre de 2007, el ISS presentó un escrito ante el Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá, solicitando el levantamiento de la orden impartida ya que se había dado cumplimiento al fallo de 8 de junio de 2007 y explicando que el sancionado, a la fecha de los hechos no laboraba en el ISS, por lo tanto, no había actuado con dolo ni negligencia, ya que estaba imposibilitado jurídicamente de dar cumplimiento al fallo de tutela al no desempeñar las funciones de servidor publico para esa época; solicitud que el juez accionado no tuvo en cuenta. 2.
Las autoridades accionadas y vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES El amparo deprecado habrá de prosperar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable consistente en la privación de la libertad del actor como consecuencia de la sanción por desacato relativa a 3 días de arresto, ordenada mediante providencia de 5 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cartagena, por incumplimiento en el amparo constitucional concedido en la sentencia de tutela de fecha 8 de junio de 2007; decisión de desacato que fue confirmada por el Tribunal accionado, mediante fallo de 3 de octubre de 2007.
En efecto verificado el expediente, se observa que las diligencias de notificación fueron suscritas por un empleado (a) del ISS, que se identificó con cédula de ciudadanía distinta a la del promotor del amparo; los telegramas informativos tienen la anotación “rehusado” (folios 11, 14, 25 y 26 cuaderno principal – incidente de desacato) y la desvinculación del promotor del amparo del Instituto del Seguro Social, fue puesta en conocimiento del Juzgado accionado mediante memorial de 23 de noviembre de 2007 suscrito por la doctora Nelly Bejarano Díaz, en su condición de Jefe (E) del Departamento de Atención al Pensionado – Seccional Cundinamarca (folio 61 a 70), al paso que en el mismo escrito informa de la inexistencia o superación del hecho en que se fundó el trámite del incidente de desacato.
La ausencia de notificación genera un vicio de invalidez del proceso que ha continuado en ausencia de una de las partes, que ignorando la existencia del trámite está imposibilitado para ejercer su derecho de defensa. Al respecto, esta Corporación en sentencia de 7 de febrero de 2008, expediente No. 11001-02-03-000-2008-00108-00, sostuvo: “En reiteradas oportunidades la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente cuando ésta se interpone contra decisiones de incidentes de desacato que tienen origen en la protección judicial de derechos fundamentales dentro del trámite constitucional (…).
“Así, en línea de principio es improcedente censurar una orden impartida en sede constitucional a través de una acción de tutela, argumentando la existencia de una vía de hecho; más aún si se tiene en cuenta que el legislador no contempló medio de impugnación alguno contra el incidente de desacato, protegiendo de esta forma la posibilidad de cuestionar la protección de derechos fundamentales ocasionada desde el estrado judicial.
“Pero, lo anterior permite excepciones puntuales, que se manifiestan cuando se observa la vulneración de derechos fundamentales: “lo que por regla general se contempla en el desarrollo pretoriano de esta Sala, cuenta con puntuales excepciones, verbigracia, la atinente a vicios o defectos en el acto de notificación de la providencia que da apertura a un incidente de desacato, en donde lo pertinente es entrar en el estudio de fondo del planteamiento o aspecto inferido de protección fundamental” (exp. 00162-01, sentencia de 21 de agosto de 2007).
“En el caso que nos convoca, es evidente que la notificación de la apertura del incidente de desacato, surtida a la petente, adolece de defectos que conllevan a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. “(…)Expuestas las circunstancias anteriores, se revela que la accionante no fue debidamente vinculada al incidente de desacato, lo que conllevó a que la misma no pudiera intervenir legalmente en el proceso probando su desvinculación a la entidad accionada y la imposibilidad material de acatar las órdenes impartidas por el juez de tutela en razón de la pérdida de competencia por dejación del cargo.
“En ese orden de ideas, la Corte encuentra que en el caso que ahora demanda su atención, ciertamente se incurrió en una vía de hecho. Por lo tanto, de manera excepcional, se accederá al amparo deprecado, por consiguiente, se dejará sin valor y efecto todo lo actuado en el devenir del incidente de desacato, para que el juzgado competente rehaga la totalidad del trámite, dándolo a conocer en debida forma desde su iniciación.” (Expediente No. 11001-02-03-000-2008-00108-00) No obstante, corresponde en primer término, al juez censurado pronunciarse sobre el posible vicio de nulidad existente en la actuación surtida, pues al juez constitucional le está vedado sustituir al juez natural por vía de tutela; en el entretanto se concederá el amparo en forma transitoria hasta tanto el juez competente decida de fondo con cargo al acervo probatorio arrimado al expediente y bajo el amparo del principio de autonomía e independencia judicial, si el posible vicio de nulidad anunciado en el memorial de fecha 23 de noviembre de 2007 suscrito por la Jefe (E) del Departamento de Atención al Pensionado – Seccional Cundinamarca, accionante tiene vocación de prosperidad o si por el contrario habrá de negarse.
Bastan los anteriores razonamientos para conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE transitoriamente el amparo reclamado en este asunto. En consecuencia, se SUSPENDE el auto de 3 de octubre de 2007 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, en providencia de 5 de septiembre de 2007; suspensión que se había concedido transitoriamente en el auto por el que se admitió a trámite el presente asunto, hasta tanto se resuelva la irregularidad sometida a su consideración mediante memorial de 23 de noviembre de 2007, suscrito por la Jefe (E) del Departamento de Atención al Pensionado – Seccional Cundinamarca.
Notífiquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 Exp. 11001-02-04-000-2008-01860-00