11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01857-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de su representante legal por la sociedad HUMANOS I.P.S. LTDA. contra la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena integrada por los Magistrados BETTY FORTICH PÉREZ, EMMA G. HERNÁNDEZ BONFANTE y ALCIDES MORALES ACACIO.
ANTECEDENTES 1. Reclama la sociedad accionante contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ejecutivo singular de la sociedad CLÍNICA LA CANDELARIA I.P.S. S.A. contra la también sociedad, aquí accionante, HUMANOS I.P.S. LTDA., radicado ante el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Magangué bajo el número 2004-147, pues en criterio de la demandada, esa providencia le conculca sus derechos fundamentales de defensa, al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica. 2.
En el trámite del proceso ejecutivo para el que se pide protección constitucional, el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Magangué, mediante providencia del 7 de diciembre de 2006, decidió abstenerse de proferir sentencia, y consecuencialmente dispuso el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y la condena en costas a cargo de la entidad demandante, la cual interpuso recurso de apelación y lo sustentó en memorial del 13 de diciembre de 2006 (fls. 7 y 8 del cuaderno de primera instancia enviado por el Juzgado del conocimiento). 3.
No obstante, la parte accionante afirma en su escrito mediante el cual dio génesis a la solicitud de amparo que se resuelve, que la apelante no sustentó su recurso, con fundamento en lo cual solicitó el 12 de julio de 2007 ante el Tribunal accionado que declarara desierto el recurso (fl. 8 del cuaderno de segunda instancia que envió el Juzgado).
A pesar de dicha circunstancia, afirma el accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena cuando mediante providencia del 5 de febrero de 2008, resolvió de fondo el asunto, siendo que debió declarar desierto el recurso o por lo menos pronunciarse sobre el memorial en que ello se le solicitó, con todo lo cual se le vulneraron sus derechos fundamentales. 4.
Solicita en sede de tutela la accionante, para conjurar el agravio del que se siente víctima, que se ordene “ la invalidación de la providencia de fecha 5 de febrero de 2008 que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena resolviendo el recurso de apelación y la de toda la actuación procesal posterior a ésta, para que en su lugar se ordene a la magistrada ponente, doctora BETTY FORTICH PÉREZ, que resuelva la solicitud contenida en el escrito de fecha 12 de julio de 2007 que le formuló el apoderado de la accionante (…) en el sentido de que declarara desierta la apelación por falta de sustentación ”.
CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que la decisión judicial que se cuestiona ahora fue pronunciada el 5 de febrero de 2008, esto es, que transcurrieron nueve (9) meses entre el momento de la supuesta vulneración, y la acción orientada a obtener su salvaguarda constitucional, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la misma.
Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el art. 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Al respecto ha dicho recientemente la Sala lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.” (Auto del 2 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).
Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.
Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 3 ASR 2008-01857-00