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T 1100102030002008-01856-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01856-00 Se decide la acción de tutela promovida por intermedio de apoderado judicial, por Ricardo Antonio Muñoz Vargas contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada los magistrados Luzmila Chaves de Vargas, María Julia Figueredo Vivas y Hernán Montaña Rodríguez.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al proferir la sentencia de 2 de abril de 2008, que revocó la de primera instancia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá dentro del proceso de pertenencia agraria promovido por Gladys Gloria Velasco Vargas en su condición de heredera de Alfonso Vargas, contra Hilda Vargas de Reyes, Mauricio Alfonso Santoyo, Ricardo Antonio Muñoz Vargas, Matias Olarte y personas indeterminadas. 2.

Como fundamento de su petición, el quejoso aduce en compendio, que en el referido proceso de pertenencia el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá negó las pretensiones de la parte actora al considerar que Alfonso Vargas Ortiz nunca ejerció posesión sobre el inmueble objeto del litigio, pero que al ser apelada la sentencia por dicha parte el Tribunal accionado la revocó íntegramente, mediante providencia de 2 de abril de 2008.

Enfatiza que el Tribunal en la citada sentencia se apartó del material probatorio obrante en el proceso porque de acuerdo con éste era imposible declarar una prescripción ya que Alfonso Vargas nunca ejerció posesión sobre el inmueble, pues siempre fungió como administrador del predio en nombre de sus hermanas Hilda y Leonor Vargas, quien como tal tenía las funciones de administrar, sembrar, levantar ganado, reinvertir utilidades, dar parcelas en compañía, como lo indican los testimonios en que se basó el fallo de segunda instancia, pero sin que ninguno de éstos exprese claramente que el prenombrado era poseedor.

Reitera que la sentencia de primer grado fue revocada por el Tribunal accionado sin sustento probatorio, en la medida que desechó las pruebas que ofrecían certeza y que fueron tenidas en cuenta por el juez a quo y no apreció en conjunto los medios de persuasión obrantes en el proceso. 3. La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4.

Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá remitió a esta Corporación, vía fax, copia de la actuación pertinente correspondiente al acotado proceso de pertenencia, que se incorpora al expediente. CONSIDERACIONES Examinada desde la perspectiva ius fundamental la actuación procesal surtida, acorde con las copias obrantes en el expediente de tutela, particularmente la sentencia proferida por el Tribunal accionado en el referido proceso de pertenencia, advierte la Sala que para acceder a las pretensiones del actor dicho órgano colegiado, luego de acometer el estudio de las figuras jurídicas de la prescripción adquisitiva y posesión, le otorgó merecida importancia a la prueba testimonial, caracterizada como el medio idóneo por excelencia para acreditar los elementos estructurales de la posesión, en la medida que ella “permite establecer si la tenencia se ha traducido en actos de conservación, preservación, explotación, mejoramiento y defensa de la cosa” a usucapir; y que para determinar el elemento subjetivo, esto es, la intención de hacerse dueño, por esta circunscrita al campo de la psiquis, asumió que debía tomarse como punto de partida la exteriorización de los hechos que la hicieran presumir.

Bajo tales directrices, el Tribunal abordó el análisis de los testimonios rendidos por Segundo Campo Elías Velasco, Julio César Quiroga, Alirio Naranjo Fajardo y Antonio José Muñoz Auce, a partir de los cuales formó su convencimiento en la medida que encontró acreditadas las circunstancias descritas por el artículo 981 del Código Civil como constitutivas de actos posesorios ejercidos por Alfonso Vargas, a quien en vida se le atribuyó la condición de propietario del predio objeto de litigio, por haberlo explotado por espacio superior a veinte (20) años hasta la fecha de su fallecimiento, sin que hubiere sido perturbado en su ejercicio por persona alguna, resaltando que las versiones de los declarantes estaban soportadas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pudieron percibir, sin que vislumbrara ánimo de perjudicar o favorecer a alguna de las partes, dada la espontaneidad y la forma asertiva de sus respuestas, “pues a pesar del grado de instrucción que poseen dieron explicaciones claras y convincentes de los hechos narrados” que no pueden ser desvirtuadas como lo concibió el juez a quo por las atestaciones de otros testigos, quienes refirieron que Alfonso Vargas había sido administrador, por las contradicciones en sus afirmaciones y ser testigos de oídas como es el caso de José del Carmen Abril, Danilo Abril y Arístides Medina Cuellar (fls. 133 y 134, cdno. Corte).

Y, ciertamente el ad quem para arribar a las precitadas conclusiones efectuó una labor ponderativa de la prueba testimonial que, a diferencia de lo expuesto por el accionante, no luce caprichosa, arbitraria o irreflexiva, puesto que las declaraciones de terceros en que sustentó la declaración de pertenencia a favor de la parte demandante coinciden en señalar que Alfonso Vargas fue quien cultivó y explotó económicamente el predio para cuyos propósitos contrataba el personal, compraba y vendía ganado, así como los productos que se cultivaban y por ello lo conocieron como dueño hasta la fecha de su fallecimiento.

En el anterior contexto precisa anotar que la problemática planteada no trasciende al ámbito de los derechos fundamentales, por cuanto, en estricto rigor, trata de meras discrepancias frente al raciocinio del operador jurídico en lo atinente a la ponderación de la prueba testimonial, aspecto inherente a la función privativa de administrar justicia, respecto de la cual no es dable la intervención del Juez Constitucional dado que ella sólo procede “cuando se está en presencia de una actuación subjetiva, arbitraria o antojadiza del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales” (sent. 29 de mayo de 2008, exp. 2008-00791-00), circunstancias que, como quedó visto, no concurren en el sub examine, toda vez que la decisión censurada se cimentó en una adecuada valoración probatoria, acorde con las reglas de la sana crítica y en el alcance que a la misma le dio el juzgador de cara a las preceptivas que regulan el fenómeno posesorio y de la prescripción adquisitiva de dominio, con sujeción a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aspectos sobre los cuales el operador judicial goza de autonomía e independencia, según claros mandatos superiores ( ex artículo 228, Constitución Política).

Congruente con lo expuesto, se denegará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2008-01856-00