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T 1100102030002008-01855-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 19-12-2008 REF.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2008 01855 – 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Belén López Viuda de Milkez contra la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada por los magistrados Martha Ruth Ospina Gaitán, Alberto Romero Romero y Jaime Enrique Vargas Moreno, y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al proferir las sentencias de 12 de diciembre de 2006 y 22 de enero de 2008, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que en su contra instauraron José Orlando Cepeda Ayala y Leyla Ibrahim Garzón. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que los mencionados demandantes, en su condición de cesionarios de los derechos de los herederos y de la cónyuge sobreviviente del causante Benjamín Poveda Reina promovieron el referido proceso con miras a obtener que se declarara que pertenecían a la sucesión de éste los predios denominados “ katay A ”, “ katay B ” y “ El Placer ” ubicados en las Veredas de San José y Rancho Grande del Municipio de Acacías (Meta). 3.

Que el juzgado de conocimiento mediante sentencia de 12 de diciembre de 2006, despachó favorablemente las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, le ordenó restituir los inmuebles a la sucesión ilíquida del citado causante y dispuso que no había lugar a condenar a la parte demandante a pagar las mejoras levantadas sobre los mismos. 4.

Que el Tribunal acusado al desatar el recurso de apelación que interpuso, por medio de sentencia de 22 de enero de 2008, confirmó el fallo de primera instancia. 5. Que las providencias emitidas tanto por el Juzgado como por el Tribunal “ son abiertamente ilegales y constituyen por tanto una vía de hecho ”, habida cuenta que los demandantes no tienen la calidad de herederos de Benjamín Poveda Reina y por tanto, carecían de legitimación para incoar la acción reivindicatoria. 6.

Que fuera de lo anterior, el juzgado se negó “ sin ningún fundamento” a aceptar el trámite en un mismo proceso, mediante reconvención, la declaratoria de pertenencia en su favor de los inmuebles demandados en reivindicación, conforme lo dispuesto por el artículo 400 del C. de P. Civil. 7. Solicita que se decrete la nulidad del referido juicio reivindicatorio y que se le respete su derecho de posesión tal como lo pidió en el proceso de pertenencia que promovió, por separado, y que actualmente está pendiente de decidirse el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia que desestimó sus pretensiones.

Inicialmente la acción fue presentada ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional del Meta, quien por auto de 27 de octubre de 2008, decidió remitirla, por competencia, a esta Corporación. CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los juzgadores accionados profirieron las sentencias censuradas – 12 de diciembre de 2006 y 22 de enero de 2008-, respectivamente, sin que la peticionaria hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 24 de octubre del presente año; así las cosas, es claro que la actora puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública”.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (Sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional”.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC.

Exp. T. 2008 01855 -00