CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-01841-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Carlos Alberto López Alzate contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín integrada por los Magistrados Dora Elena Hernández Giraldo, Gloria Patricia Montoya Arbeláez y Germán Alfonso Flórez Hincapié, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco Cafetero, Cafesalud EPS Medicina Prepagada S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Massalud Ltda., en Liquidación.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, legalidad y trabajo, solicita que se disponga que el incidente de regulación de honorarios que presentó contra la empresa Cafesalud EPS Medicina Prepagada S.A. y que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, “vuelva al estado que tenía antes de la violación de sus derechos, esto es que no existe razón, ni causa para revocar el auto impugnado y en tal sentido la Sala a través de su Magistrado ponente decida en derecho si los honorarios fijados por el a quo eran los legales en su cuantía por las razones que el Juez consideró en su fallo” (folio 220).
Aduce a folios 212 a 221, en síntesis, que en el proceso ejecutivo adelantado por Bancafé S.A. “hoy Cafesalud Medicina Prepagada S.A.” en contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Massalud Ltda., solicitó la apertura de incidente para que le fueran regulados sus honorarios profesionales como apoderado de Cafesalud Medicina Prepagada S.A., no siendo objetado el auto de 25 de octubre de 2006 que lo admitió a trámite.
Manifiesta que luego se nombró perito y rendido el dictamen pidió aclaración del mismo y por su parte, Cafesalud S.A. lo objetó por error grave; producida la primera, como la entidad insistió en su escrito e igualmente él también la propuso, se nombró nuevo auxiliar de la justicia, y el Juzgado en auto de 11 de octubre de 2007 además de aceptarlas, tuvo en cuenta el nuevo experticio y fijó en la suma de 54’000.000 sus honorarios por la actuación profesional como apoderado de la ejecutante, decisión que apeló la incidentada y revocó la Sala accionada el 20 de octubre de 2008 (sic), incurriendo en vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico y procedimental, en tanto que, además de que manifestó “que no había existido aceptación expresa de la cesión del crédito por parte del deudor”, folio 216, desconoció autos debidamente ejecutoriados, como aquel producido después de la sentencia de 3 de agosto de 2006 y en el cual se reconoce personería a una abogada para que continuara representando al demandante, entendiéndose que con la designación de esta apoderada el poder que le había sido conferido inicialmente fue revocado.
Agrega que no se entiende cómo el accionado concluye que “no fui el abogado de Cafesalud S.A., cuando dicha entidad ni siquiera se opuso al trámite del incidente de regulación de honorarios y el mismo ni siquiera le mereció pronnciamiento alguno” (folio 215), y, que “el fallo del Juzgado de fecha 11 de octubre de 2007 recurrido por Cafesalud S.A., tenía como único fin discutir la objeción a los honorarios fijados por el despacho, y como tal no podía apartarse de la esencia del mismo y proceder a hacer, como lo hizo el Tribunal, una defensa expedita a favor de la parte demandada” (folio 215).
Complementa que la Corporación omitió “el estudio del proceso en autos y pruebas que la llevaron a olvidar que era lo que tenía que fallar en esencia - que era el valor de los honorarios fijados por el perito y acogidos por el Juez de primera instancia - y tal omisión los llevó a revivir unas actuaciones, a desconocer otras y consecuencialmente a producir un fallo totalmente arbitrario ” (folio 217), y además, Cafesalud S.A. intentó una acción de nulidad para tratar de dejar sin efecto lo que actuó a su favor y esta acción “fue rechazada de plano por el Juzgado de conocimiento en auto confirmado por el Tribunal Superior de Medellín” (folio 218).
CONSIDERACIONES 1. Por regla general las actuaciones surtidas ante los jueces naturales, no pueden ser objeto de revisión por medio de la acción de tutela toda vez que ésta no fue instituida como vía alterna a los procedimientos ordinarios, ni menos como un recurso adicional que habilite el escrutinio de aquellas determinaciones. Con mayor razón, y dada la prevalencia de los principios de autonomía y de la independencia que preside el ejercicio de la actividad judicial, que son de estirpe constitucional, no puede abrirse paso la acción de amparo cuando con ella se trata de opugnar una decisión judicial que, como la del presente caso, se halla fundada de modo razonable, de acuerdo con la situación fáctica que ofrece la disputa por honorarios. 2.
En efecto, basta constatar que el Tribunal al resolver el recurso de apelación en el incidente de regulación de honorarios de que aquí se trata, - auto de 23 de septiembre de 2008 (folios 204 a 209) -, expuso preliminarmente en sus consideraciones y con fundamento en los antecedentes de la situación argüida que, “radica el quid del asunto en determinar la procedencia o no de fijar honorarios profesionales al Doctor Carlos Alberto López, a cargo de Cafesalud Medicina Prepagada S.A., considerando que dicho abogado concurrió al presente proceso en razón del mandato conferido por Bancafé para que representara sus intereses judiciales, entidad que hizo cesión del derecho litigioso a Cafesalud Medicina Prepagada S.A., la cual alega estar actuando no como cesionaria del crédito de aquella sino como su litisconsorte, habida cuenta de que la cesión no ha sido aceptada de manera expresa por parte de la entidad accionada” (folio 206).
Verificó esa Corporación que la demanda ejecutiva que encabeza el proceso fue presentada por Bancafé contra Massalud Ltda., por conducto del abogado Carlos Alberto López, a quien el Juzgado le reconoció personería para representar a la entidad demandante, profesional que el 4 de febrero de 2004 comunicó al Juzgado que Bancafé le había cedido su derecho litigioso dentro del proceso a Cafesalud Medicina Prepagada S.A., petición sobre la que el Juzgado se pronunció por auto de 1° de abril siguiente en el sentido de señalar que antes de aceptar la cesión referida, debía allegarse la constancia de aceptación de la demandada, requisito indefectible para que Cafesalud pudiera considerarse como cesionaria y no como simple litisconsorcio del demandante, en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Aseveró que al proceso concurrió el mandatario judicial de Cafesalud S.A., para solicitar el reconocimiento de personería para actuar y manifestó aceptar la cesión de los derechos litigiosos que a su representada le hizo Bancafé, lo que llevó al a quo a aceptarla insistiendo en que “el adquirente de ese derecho litigioso sólo podía intervenir en el proceso como litisconsorte de su tradente y sustituirlo únicamente cuando la parte demandada aceptara expresamente dicha cesión, lo que hasta ahora no ha ocurrido” (folio 206 vuelto), evento que, afirmó, ya había dejado establecido esa Corporación en oportunidad anterior, al resolver la apelación del auto por el cual el Juzgado de conocimiento rechazó de plano la nulidad pedida por Cafesalud invocando indebida representación. Reiteró que como la cesión del crédito, nunca fue aceptada expresamente por la demandada en el proceso, esto es, por Massalud Ltda., la intervención de la segunda entidad citada, “simplemente ha sido la de un litisconsorte de la entidad demandante Bancafé S.A., calidad que además le fue reconocida por el Juzgado desde que compareció otorgando poder al doctor Wilmar Cifuentes, conforme puede verificarse en el auto de 12 de octubre de 2004, donde textualmente dijo el Juzgado lo siguiente ‘(…) no obstante la admisión de la cesión, de acuerdo con la misma norma en cita (art. 60 del C. de P. Civil, inc. 3), se advierte que Cafesalud Medicina Prepagada S.A., adquirente de este derecho litigioso, sólo podrá intervenir en el proceso como litisconsorte de su tradente y podrá sustituir a éste, cuando la parte demandante lo acepte expresamente’ “ (folio 208).
Manifestó a la par, que la revisión de las copias aportada para la tramitación de recurso, conduce a concluir que Cafesalud S.A., no le otorgó poder al Doctor López Alzate para que la representara a ella en su calidad de litisconsorte y eventual cesionaria de derechos litigiosos, ya que ésta concurrió al proceso por intermedio del abogado Cifuentes, apoderado general, “quien en esa condición tenía facultad para ejercer su representación judicial en ese proceso, poder del que hizo uso, reclamando el reconocimiento de la correspondiente personería para actuar, otra cosa es que el Juzgado haya omitido pronunciarse al respecto, lo cual en modo alguno puede significar, que su representación judicial quedaba en manos de quien venía representando judicialmente a la parte demandante, cuya calidad no perdió Bancafé por el hecho de que se admitiera a Cafesalud S.A., como litisconsorte suya” (folio 208 vuelto).
Concluyó que el hecho de que se le haya permitido seguir actuando en el proceso al abogado López Alzate luego de aceptada la cesión, “no puede servir de argumento para concluir como lo hizo el a quo, que lo hizo como apoderado de Cafesalud Medicina Prepagada S.A.,, pues cualquier intervención que hubiera hecho, tuvo que serlo en representación de su primigenio poderdante, es decir, de Bancafé, quien siguió fungiendo como demandante dentro del proceso, al no haber sido sustituido dentro de él, por Cafesalud” (folio 208 vuelto), y ratificó que tampoco resulta acertado afirmar, como lo hizo el Juzgado en “procura refundamentar su decisión” que como consecuencia de la sentencia que decidió el asunto “se produjo una mutación de la parte actora, a consecuencia de la cual se desplazó al Banco Cafetero S.A. y se puso en su lugar a Cafesalud Medicina Prepagada S.A.,puesto que tal situación solo era posible, en la medida en que se hiciera por parte de la demandada aceptación expresa de la cesión de los derechos, resultando así que independientemente del pacto entre Bancafé y Cafesalud, ambas continuaron actuando dentro del proceso, la una como ejecutante y la otra como su litisconsorte, circunstancia que en últimas indica, que no debió siquiera tramitarse el incidente de regulación de honorarios cuya decisión hoy es objeto del recurso de alzada” (folio 209). 3.
Se observa entonces, que las interpretaciones que hizo el ad quem, corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; en la reseñada providencia se consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. 4. No es la acción de tutela, se insiste, un medio para desconocer las sendas legales concluidas en los conflictos que se suscitan entre los particulares, ni un medio para solventar la inconformidad de la parte desfavorecida con las providencias que adopten los Jueces de instancia, es en todo caso, una posibilidad extraordinaria de enmienda para la decisión judicial carente de fundamento legal, que fracture el ordenamiento legal y perjudique al partícipe en la contienda jurídica, circunstancias que no confluyen en la controversia planteada, lo que llevará a desechar el auxilio rogado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 Exp. 2008-01841-00