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T 1100102030002008-01840-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 11 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01840-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por la señora YOLANDA ARCINIÉGAS VILLAMIZAR, frente al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE AGUACHICA; la que por su contenido involucra a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, integrada por los Magistrados ALBERTO MENDOZA ACOSTA, ALVARO LÓPEZ VARELA y LEOVIDIS ELÍAS MARTÍNEZ DURÁN.

ANTECEDENTES 1. Pretende la accionante, quien dice actuar en causa propia y como agente oficioso de su progenitor, que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, se ordene al Juzgado accionado que proceda a dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso de interdicción por demencia, que cursaba en contra de su padre, señor ALEJANDRO ARCINIÉGAS, a fin de que se disponga no solo la notificación de ella, sino también la de la esposa del demandado y del agente del Ministerio Público; amén de que se adopte las medidas de conservación y seguridad que se estimen pertinentes para proteger los derechos fundamentales de su agenciado, los cuales se encuentran amenazados a propósito de habérsele designado como curadora a su compañera permanente. 2.

En apoyo de su petición dice la señora Arciniégas, que sus hermanos confabulados con la compañera de su padre tramitaron el proceso mencionado a sus espaldas, con el objeto de repartirse sus bienes antes de que fallezca, y que sólo se enteró de su existencia “ pocos días antes de proferirse sentencia, exactamente el día 30 de diciembre de 2006, cuando llegaron los demandantes de la interdicción, a la finca de mi padre, Sr. ALEJANDRO ARCINIÉGAS, para manifestarme que un Juzgado, había declarado en estado de interdicción definitiva, por causa de demencia a mi padre y que además habían nombrado como curadora a la Sra. CONSUELO VAHOS FLOREZ.

Y luego, el día 2 de enero de 2007, cuando regresaron nuevamente a la finca, pero en esta oportunidad acompañados del topógrafo JAIRO HERNAN MARTÍNEZ SANDOVAL, fecha en que procedieron a quitar las cercas eléctricas y a dividir toda la finca en 6 partes iguales…”. Agrega, que el Juzgado accionado dictó sentencia, sin percatarse que no había sido citada, pese a tener la condición de pariente y curadora putativa del demandado y sin indagar previamente si existían otras personas con derecho a ejercer la guarda de su padre y “ sin cerciorarse de la idoneidad, las capacidades intelectuales e intereses que tenía la Sra. CONSUELO VAHOS FLOREZ, para dicho cargo y sin haberse citado realmente al agente del ministerio público, como lo exigen las normas procesales, para lograr que se presentara al proceso en defensa de los derechos” del demandado.

También dice que cuando acudió al proceso el Juez no la escuchó pues ya había dictado sentencia, razón por la cuál apeló a fin de que se revocara esencialmente la designación de la curadora, mas el fallo fue confirmado en su integridad, arguyéndose que las pruebas aducidas por ella fueron inoportunas e irregularmente aportadas al proceso. 3.

Tras notificar a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, pues si al interior del proceso no se controvirtió la legalidad de la notificación de la actora, a través del incidente de nulidad previsto para tal efecto por la ley; amén de haberse incoado la acción luego de haber transcurrido un término superior a un (1) año y cuatro (4) meses, contado desde el día 6 de julio de 2007, fecha en que se profirió la sentencia de segundo grado que se considera lesiva de los derechos, no puede alegarse ahora que de no accederse a lo pretendido se causará un perjuicio irremediable, porque la conducta de la actora por sí sola es suficiente para descartar que se reúnan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio.

Además, debe tenerse en cuenta que si la señora Arciniégas, una vez se enteró de la existencia del proceso optó por el expediente de apelar la sentencia de primer grado, tal proceder trajo como consecuencia el saneamiento de la actuación, de haberse suscitado alguna irregularidad en su notificación. De otro lado, también cabe destacar que la accionante carece de legitimidad para denunciar lo referente a la falta de vinculación al proceso en cuestión de su progenitora y del Ministerio Público, pues ello sólo lo puede alegar la persona afectada. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora YOLANDA ARCINIÉGAS VILLAMIZAR, frente al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE AGUACHICA; la que por su contenido involucra a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, integrada por los Magistrados ALBERTO MENDOZA ACOSTA, ALVARO LÓPEZ VARELA y LEOVIDIS ELÍAS MARTÍNEZ DURÁN.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. inc. 3º del art. 86 de la C.P. en conc. con el num. 1° del art. 6° del Dec. 2591 de 1991. � Cfr. num. 8º del art. 140 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. numeral 3º del art. 144 ejusdem. � Cfr. numeral 3º del art. 143 ejusdem.

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