Micelio
T 1100102030002008-01837-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1725 de 1999Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01837-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Manuel de la Rosa Rizo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Edgar Carlos Sanabria Melo, o quien haga sus veces, Luis Roberto Suárez González y Germán Valenzuela Valbuena, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad y la Administradora Country S.A. - Clínica del Country.

ANTECEDENTES Pide el apoderado del solicitante la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, a la dignidad humana y a la integridad (folio 95), de su representado, y que, “para evitar que la violación de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad y la integridad de la señora Gloria de la Rosa Rizo, violación que se consumó por parte de la Administradora del Country S.A. - Clínica del Country, le cause también un daño patrimonial irremediable al señor Manuel de la Rosa Rizo (…) solicito que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, que se suspenda definitivamente el mandamiento ejecutivo de pago ordenado dentro del proceso adelantado en su contra” (folio 96).

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene la devolución de los $65’000.000 que “fue obligado a consignar” en el Juzgado; que la Administradora del Country S.A. le haga entrega del pagaré N° 028722, y que “si esa clínica lo estima conveniente cobre los servicios que prestó a Gloria de la Rosa Rizo a la EPS del ISS, tal como lo dispone la ley” (folio 96).

Aduce a folios 84 a 97, en síntesis, que el 6 de junio de 2000 la señora Gloria de la Rosa Rizo quien era pensionada y afiliada de la EPS del ISS sufrió un infarto y fue llevada a la Clínica del Country por ser la institución prestadora de salud más próxima a su lugar de residencia y allí se rehusaron a brindarle atención con el argumento de que ese Instituto les adeudaba una cantidad considerable de dinero, pero luego de que la familia depositara la suma de $5’000.000 ante la apremiante situación de urgencia, “procedieron a brindarle la atención médica que se les pedía”, folio 85, obligando a la familia a consignar otros $5’000.000 para que se le continuara prestando atención. Que al fallecer la misma el 22 de junio siguiente “y para entregar su cadáver, quienes administran la Clínica del country, coaccionaron, no le dejaron opción distinta, que la de suscribir el pagaré N° 028722.

El pagaré que Manuel de la Rosa Rizo se vio forzado a firmar y otorgar bajo esas exigencias, desde luego que tiene una causa u origen contrario a la ley, y como tal es inexistente, desconoce el contenido del artículo 3° del Decreto 1725 de 1999” (folio 85). Agrega que por los hechos descritos, el Ministerio de la Protección Social por intermedio de la Superintendencia de Salud, en resolución 000393 de marzo 31 de 2003 sancionó a la Administradora Country S.A., y la EPS del ISS consciente de su responsabilidad le hizo saber a la anterior su disposición de asumir “la cuenta por los servicios prestados”, folio 88, y recibió en respuesta que la atención por concepto de urgencias fue de $348.900.

Complementa que con base en el pagaré referido que “llenaron” por $32’485.212 pesos, la Administradora Country S.A. instauró en su contra proceso ejecutivo en el que el Juzgado accionado libró mandamiento de pago el 22 de febrero de 2001 y el 12 de marzo siguiente decretó el embargo y secuestro del inmueble de su propiedad; que notificado contestó y en consideración al origen ilegítimo del pagare, “para lo cual entre otras pruebas, se allego la resolución expedida por el Ministerio de la protección Social (…) acto en la que están claramente definidas las arbitrariedades y transgresiones de la ley que dieron lugar a sancionar a la Administradora Country S.A.,” (folio 89) propuso excepciones de “cobro de lo no debido” e “inexistencia de la obligación”, a las que se opuso el demandante y declaró no probadas el Juzgado del Circuito en sentencia de 14 de diciembre de 2007 en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, no obstante que para decidir, “tuvo a su disposición suficiente información, elementos probatorios y antecedentes sobre el origen ilegal del pagaré que sustenta la obligación económica que se le cobra a Manuel de la Rosa quebrantando y viciando su voluntad” (folio 89), incurriendo con ello en vía de hecho.

Adiciona que el superior al conocer en apelación la confirmó el 17 de julio de 2008, proveídos en los que fundamentalmente se plantea que el título valor aportado, independientemente de su causa u origen tiene validez jurídica, en la medida que cumple con los presupuestos de forma establecidos en el ordenamiento civil y el comercial, no obstante que desde la contestación de la demanda “se ha venido excepcionando y reclamando que se decrete el origen ilegal del pagaré” (folio 90).

Añade que “no sólo se vio sometido a las ilegales exigencias de la Clínica del country, a inicialmente consignar $10’000.000; también tuvo que sufrir el fallecimiento de su hermana Gloria; firmar un pagaré para que se le entregara su cadáver, estar inmerso en un proceso civil en el que se le exige una obligación que no es de él, sino de la EPS de ISS; a que se le embargara su vivienda y que hoy esté ante la inminencia que le arrebaten $65’000.000” (folio 91). 2.

La Juez demandada además de remitir el expediente del proceso (folio 136), solicitó denegar el amparo porque la actuación adelantada se encuentra sujeta al procedimiento y en ella no se vislumbra violación a ningún derecho fundamental; se refirió al trámite llevado en el ejecutivo promovido por la Administradora Country S.A. en contra del accionante y agregó que en razón de la medida cautelar decretada, se señaló como caución para disponer el levantamiento de la misma la suma de $65’000.000 y consignada, decretó la cancelación de los embargos y secuestros ordenados en auto de 30 de julio del año en curso (folios 112 y 113).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto observa la Sala, que la demanda ejecutiva que la Sociedad Administradora Country S.A. presentó en contra de Manuel de la Rosa Rizo tuvo como base el pago de la obligación contenida en el pagaré N° 028722 de 22 de junio de 2000, por valor de $32’485.212, junto con los intereses de mora causados desde el 23 de junio de 2000; mediante providencia de 22 de febrero de 2001 se libró el mandamiento de pago, y notificado el deudor el 30 de julio de 2001 propuso como excepciones de mérito las denominadas “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación” y “error”, las que desestimó el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá en la sentencia de 14 de diciembre de 2007 (folios 71 a 75), por la que ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que en alzada confirmó el superior el 17 de julio del año en curso (folios 76 a 82). 2.

Como reiteradamente lo ha sostenido la Corporación, el amparo constitucional, en general, no procede con el fin de atacar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y concordantes con las disposiciones regulativas del asunto; por consiguiente, tan sólo cuando el funcionario adopte una determinación que pueda enmarcarse en la denominada vía de hecho, es factible la operatividad de ese mecanismo para proteger las garantías fundamentales violentadas o sometidas a inminente peligro por las autoridades jurisdiccionales.

En el asunto de estudio advierte la Corte que, en efecto, como lo ha argüido el agraviado y lo corroboró la Sala en el estudio que hizo del expediente del proceso, se deduce la procedencia de la protección extraordinaria demandada en este caso, en vista de que, del simple repaso de las sentencias de 14 de diciembre de 2007 y de 17 de julio de 2008 aquí cuestionadas, se establece que su motivación ciertamente es insuficiente.

En lo que tiene que ver con el Tribunal, en su fallo, limitó su estudio al pagaré otorgado a la orden por el deudor y al tratamiento dado a los títulos valores en el Código de Comercio, para concluir que “acá el documento allegado como base de recaudo cumple con la totalidad de los requisitos para ser tenido como pagaré, por cuanto contiene todas las menciones generales y particulares, en efecto, tiene la mención del derecho incorporado, la firma del otorgante, está la promesa incondicional de pagar $32’485.212, el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago la Administradora Country S.A., la indicación de que puede ser pagadero a la orden y vencimiento a día cierto” (folio 79).

Y en este contexto, sobre las excepciones propuestas concluyó que si la obligación cambiaria deriva su eficacia por la firma impuesta en el título de quien se obliga, así como su intención de hacerlo negociable, “habrá que concluir que la excepción de ‘inexistencia de la obligación’, no podía tener éxito” (folio 80); respecto a la de cobro de lo no debido advirtió que “la obligación aquí cobrada resulta cierta e indiscutida y las falencias administrativas en que haya incurrido la actora resultan ajenas al cobro coercitivo de la obligación” (folio 80); y en cuanto a denominada “error”, que se hizo consistir en que el demandado no tuvo otra alternativa que firmar el documento en blanco a fin de que su hermana recibiera la atención médica de urgencia, expuso la Sala accionada que “en lugar de desvirtuar el derecho incorporado en el pagaré base de la ejecución, lo que permite es deducir fácilmente que la obligación aquí demandada, tiene como causa los servicios médicos asistenciales prestados, sin que ello en modo alguno pueda estructurar el supuesto atrás invocado” (folio 81).

De otra parte, en relación con lo alegado por el demandado en el sentido de por ser la señora Gloria de la Rosa pensionada y encontrarse afiliada al ISS, es ésta entidad quien debe asumir el pago por la atención recibida por ésta desde el día de su ingreso a la Clínica Country hasta su fallecimiento ocurrido días después, expresó que “de la prueba documental allegada, en particular de la admisión de pacientes e información confidencial para el ingreso de pacientes, no se observa que se haya dejado constancia de que fuera afiliada del ISS, aunado a que obra la confesión del demandado en el sentido que ‘no fue aceptada como paciente del ISS’ y por ende, la atención prestada era como particular, obligándose al pago el demandado” (folio 80). 3.

Puestas así las cosas, se equivocó el Tribunal porque rindiendo culto excesivo al título valor mencionado, se quedó corto al ignorar que así no se hubiera mencionado de manera expresa, de los hechos sustentatorios de las excepciones formuladas por el ejecutado se infiere que hacen alusión a la causal prevista en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, esto es, “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio jurídico o contra cualquier otro deudor que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.

De modo que a la Corporación accionada le correspondía dejando de lado la simple calificación dada a las excepciones propuestas por el accionado en aras de defender sus derechos, examinar las circunstancias y alegaciones propuestas - de mucha mayor relevancia y gravedad -, tales como que pudo existir un error que vició el consentimiento o la presunta coacción moral para suscribir el pagaré, la que de haberse dado no serviría como soporte lícito para la promoción de una acción cambiaria de cobro. 4.

Por tanto, la intervención excepcional del Juez de tutela se justifica plenamente en este asunto debido a las especiales particularidades que ostenta, sin que en modo alguno comporte usurpación de las atribuciones asignadas por la Carta Magna y por la ley al Juez natural puesto que omitir el Tribunal el estudio de los hechos aducidos por el ejecutado como soporte de las defensas argüidas, conlleva a estimar que se han vulnerado los derechos de éste.

La Corte precisa que la protección se dispensará - esto es basilar - para que el Tribunal examine si es cierto, que el señor Manuel de la Rosa Rizo, fue forzado por la Administradora Country S.A. - Clínica del Country con total desconocimiento de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, los Decretos 412 de 1992, 806 de 1998 y 1725 de 1999 (artículo 3°), y la Resolución 5261 de 5 de agosto de 1994, a suscribir el pagaré a pesar de contar la paciente, señora Gloria de la Rosa Rizo, con las prestaciones de salud propias del ISS por encontrarse allí afiliada en el régimen contributivo en su condición de pensionada, y más aún, frente al fallecimiento de la misma acaecido el 22 de junio de 2000, para poder lograr que le entregaran su cadáver, como así de manera reiterada lo asevera y alega el interesado en las excepciones y en la acción de tutela, en cuyo caso, resalta y enfatiza la Corte que esa conducta es inadmisible, ilícita e inaceptable desde cualquier perspectiva por cuanto vulnera de manera flagrante los mandatos constitucionales y en particular, la solidaridad como valor constitucional, y el derecho fundamental de la dignidad humana, reconocida en el artículo primero de la Carta Política, y pilar de nuestro Estado Social de Derecho, o por el contrario, el referido título valor lo otorgo libremente en el desarrollo de la autorregulación de sus intereses. 5.

Por lo demás, los reparos formulados por el accionante para sustentar su ataque frente a los fallos de instancia, atañederos al alcance demostrativo de la Resolución N° 00393 de 31 de marzo de 2003 por la cual la Superintendencia Nacional de Salud impuso una sanción a la Administradora Country S.A., no pueden tener en este trámite tutelar la significación pretendida, porque se trata de uno de los aspectos que deberá analizar la Corporación accionada al proferir la providencia con la cual acate el proveído que concedió el amparo constitucional, debiendo si lo considera pertinente decretar pruebas de oficio para lograr el completo esclarecimiento de los hechos. 6.

Se concederá, pues, la tutela solicitada, para poner a salvo las garantías fundamentales invocadas, en virtud de lo cual queda sin efecto la sentencia de 17 de julio de 2008 y las determinaciones consecuencialmente adoptadas, para que la Sala accionada, en el término de cinco días contados a partir del momento en que reciba el expediente del Juzgado de conocimiento, con vista en los hechos y las pruebas aportadas válidamente analice nuevamente las excepciones propuestas teniendo entre los aspectos relevantes los lineamientos contenidos en la parte motiva de esta sentencia y falle el asunto conforme a derecho dentro del término legal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Conceder al accionante Manuel de la Rosa Rizo el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, queda sin efecto la sentencia de 17 de julio de 2008 y las determinaciones consecuencialmente adoptadas. Segundo: Ordenar como corolario a la Corporación denunciada que, en el término de ley, analice nuevamente las excepciones propuestas teniendo entre los aspectos relevantes los lineamientos contenidos en la parte motiva de esta sentencia decretando pruebas de oficio si lo considera pertinente y profiriendo la decisión respectiva.

Tercero: Ordenar para el cumplimiento del fallo, a la Secretaría de la Sala que de manera inmediata proceda a remitir el expediente del proceso a que se refiere la queja constitucional al Tribunal accionado, que fuera enviado por el Juzgado Veintidós del Circuito de Bogotá a esta corporación en calidad de préstamo. Cuarto: Notificar esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 11 Exp. 2008-01837-00