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T 1100102030002008-01835-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01835-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por CATALINA ORTIZ VELASCO y JOSÉ FRANCISCO ORTIZ VELASCO contra el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Zipaquirá y la Sala de Decisión Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca integrada por los Magistrados MYRIAM ÁVILA DE ARDILA, JUAN MANUEL DÚMEZ ARIAS y ALBERTO RAFAEL PRIETO CELY.

ANTECEDENTES 1. Reclaman los accionantes contra las sentencias dictadas en ambas instancias en el proceso ejecutivo con título hipotecario del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA contra CATALINA ORTIZ VELASCO y JOSÉ FRANCISCO ORTIZ VELASCO, radicado en primera instancia ante el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Zipaquirá bajo el número 2003-180, pues según criterio de ellos se les vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Los accionantes otorgaron poder a ARTURO JOSÉ ORTIZ UMAÑA, su padre, para que éste constituyera gravamen hipotecario sobre el inmueble de su propiedad identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-546370 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte. El apoderado obtuvo del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA un crédito que garantizó con la hipoteca constituida sobre el inmueble mencionado, y ante el incumplimiento de las obligaciones dinerarias que asumió ARTURO JOSÉ ORTIZ UMAÑA en su propio nombre como suscriptor del pagaré 0031281, el banco acreedor inició el proceso ejecutivo con título hipotecario para el que ahora se pide protección constitucional. 3.

Con fundamento en los documentos aportados con la demanda, esto es, el citado pagaré 0031281 librado el 15 de mayo de 2001 por el señor ARTURO JOSÉ ORTIZ UMAÑA a la orden del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, y la primera copia de la escritura pública 1333 otorgada el 26 de abril de 2001 ante la Notaría Primera (1ª) de Cali, el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Zipaquirá libró el 14 de agosto de 2003 mandamiento ejecutivo a cargo de los demandados, CATALINA ORTIZ VELASCO y JOSÉ FRANCISCO ORTIZ VELASCO.

Notificados los demandados de la orden de apremio a través de apoderado judicial constituido para el asunto, el mismo que había otorgado en representación de ellos la escritura de constitución de la hipoteca, propusieron en tiempo excepciones que denominaron “ Ineficacia del Título ejecutivo (pagaré) ” con fundamento en que los demandados no otorgaron el título-valor que se les cobraba, e “ Ilicitud emanada del contrato de hipoteca ” por no mencionarse en el cuerpo de la escritura de hipoteca el importe del crédito que garantiza el gravamen, determinado en cantidad líquida, y los intereses del mismo como lo ordena el art. 1571 del C. de Co., que hace parte del Capítulo III del Título VIII del Libro Quinto “DE LA NAVEGACIÓN” de esa obra legislativa. 4.

Tramitadas las excepciones, se desató la primera instancia mediante sentencia del 16 de septiembre de 2005 proferida por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Zipaquirá que ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. Ante apelación que interpusieron los demandados contra el fallo de primer grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca lo confirmó en sentencia del 18 de agosto de 2006. 5.

En sede de tutela solicitan los accionantes, para conjurar el agravio del que se sienten víctimas, que “ se ordene al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA-AGRARIA, dejar sin efectos sus sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Radicación 2.003-180 de fechas 16 de Septiembre de 2.005 y 18 de Agosto de 2.006 respectivamente y en consecuencia se ordene al Juez de Primera Instancia, por Sentencia nueva, que consulte la realidad procesal ”.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Destaca la Sala la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que las decisiones judiciales que se cuestionan ahora fueron pronunciadas el 16 de septiembre de 2005 y el 18 de agosto de 2006, esto es, que la menos antigua fue proferida algo más de veintiséis (26) meses antes de presentada la acción de tutela (6 de noviembre de 2008), circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.

Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala, sino que coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, y la doctrina nacional, pues a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de impedir que la decisión sea tardía o extemporánea.

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado, lo cual tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de las autoridades públicas acusadas, y eventualmente de un particular en los eventos en que la normatividad contempla esa posibilidad.

Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.

Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR 2008-01835-00