CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 18-02-2009 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2008 01834 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de enero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Amparo Arenas Camacho frente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado al proferir la sentencia de 18 de diciembre de 2007, por medio de la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Davivienda S.A. en su contra y en la de Cristo Rafael Garavito Tapia. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 24 de febrero de 2006, declaró probada la excepción de prescripción. 3. Que el juzgado accionado al desatar el recurso de apelación formulado por la entidad financiera, resolvió declarar que la sentencia de primera instancia resultaba prematura y, por ende, carecía de “legalidad ” por cuanto no se había inscrito la medida de embargo en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble hipotecado. 4.
Que una vez se dio cumplimiento a dicha orden, el juzgado de conocimiento profirió nuevamente sentencia, declarando probada la excepción de prescripción, decisión que apeló la entidad ejecutante. 5. Que la juez acusada, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2007, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución. 6.
Que la funcionaria judicial consideró que como el otro ejecutado se había notificado del mandamiento de pago el 31 de marzo de 2004, “ por conducta concluyente ” al momento de formular recurso de reposición contra aquella decisión, a partir de esa fecha no habían trascurrido los tres años exigidos por el artículo 789 del Código de Comercio para que operara la prescripción, toda vez que la demanda ejecutiva se había presentado el 7 de mayo de 2001. 7.
Asevera que la juez acusada incurrió en vía de hecho por indebida aplicación del artículo 330 del C. de P. Civil toda vez que dio por cierto, sin estarlo, que la ejecutante había cumplido con la carga de enviar el “ citatorio ” al ejecutado para que compareciera a notificarse del mandamiento de pago, pues la comunicación fue remitida a una dirección diferente a la indicada en la demanda. 8.
Solicita que se revoque la sentencia de 18 de diciembre de 2007, proferida por el juzgado acusado y, en su lugar se confirme la de primera instancia o, en su defecto, se le ordene que emita un nuevo fallo en el que decrete la prescripción propuesta como excepción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que el poder otorgado al apoderado judicial de la accionante para que actuara dentro del referido juicio ejecutivo, no lo habilitaba para presentar la acción de tutela en nombre de su representada.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante manifestó que aportaba el poder especial que le confirió su representada para promover la acción de tutela, requisito que debió exigir el Tribunal antes de proceder a la admisión, toda vez que la falta de aquél “ apunta a un vicio de forma, subsanable ”. Añadió que aspiraba que con el cumplimiento de este requisito se hiciera justicia dentro del referido proceso, pues “ luce tramitado en contravía de las leyes que están obligados a aplicar los operadores judiciales ”.
CONSIDERACIONES Subsanada la falta de legitimación con el poder otorgado por la accionante a su apoderado, a quien se le reconoce personería, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando la juez acusada profirió la sentencia censurada – 18 de diciembre de 2007, sin que la actora hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 11 de diciembre de 2008; así las cosas, es claro que la peticionaria no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
( ) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. 2008 01834 -01