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T 1100102030002008-01833-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01833-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Graciela Vargas Sierra contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Magistrada Lilia Correa Pérez, trámite al que fueron vinculados los señores Miguel Roa Garagoa, María de los Ángeles Vaca, Ana lucía Vaca Perilla, Samuel Redondo y la curadora ad litem de los herederos indeterminados de Simón Redondo Benítez.

ANTECEDENTES 1. La interesada quien por intermedio de apoderado judicial presenta el amparo como mecanismo transitorio, demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa; pide que se dejen sin efecto todas las actuaciones y providencias surtidas con posterioridad al mandamiento de pago de 6 de diciembre de 2004 dentro del ejecutivo promovido por Miguel Roa Garagoa, María de los Ángeles Vaca y Ana lucía Vaca Perilla en contra de los herederos Simón Redondo Benítez, los señores Samuel Redondo y Graciela Vargas Sierra, y que, como consecuencia de lo anterior, se notifique del mismo a su representada en debida forma.

Solicita además, que como el inmueble fue rematado y adjudicado, “se comunique a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá de la nulidad o carencia de efecto de dicha solemnidad en razón de la prosperidad de esta acción de tutela” (folio 9). Aduce el abogado de la peticionaria a folios 2 a 10, en síntesis, que en proveído de 3 de mayo de 2002 el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda luego de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá incurrió en una serie de yerros en el tramite del referido proceso, para nuevamente declararla el 30 de octubre de 2003,y finalmente dictar el mandamiento de pago el 6 de diciembre de 2004 que le fue notificado indebidamente a su representada por aviso el 18 de julio de 2005, porque no fue acreditado que en la dirección que fue entregado residiera la misma, con lo que incurrió este despacho en vía de hecho, que, afirma, tuvo un efecto decisivo en la sentencia de 5 de diciembre de 2005, puesto que en la misma el juzgador accionado hizo una errónea apreciación al señalar que ‘notificada por aviso’ “no manifestó oposición alguna a las pretensiones del demandante”, folio 8, y que su silencio durante el traslado, “se tiene como allanamiento tácito a las pretensiones del demandante” (folio 8).

Agrega que además no se entiende porqué si en el referido fallo se señaló que al tratarse de sucesores procesales la obligación es divisible en la proporción de sus derechos, procedió a rematar y adjudicar el 100% del inmueble cuando había prosperado la excepción de prescripción propuesta por el otro demandado. Alega que además su poderdante quedó desamparada “al fallecer su apoderada el 30 de diciembre de 2005 (…) lo cual explica también el hecho porque la referida apoderada contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2005 no presentó ninguna clase de inconformidad ni recurso” (folio 7).

Complementa que desde el inicio del ejecutivo a la demandada Vargas Sierra le fue negada “en forma fraudulenta” su defensa, en tanto que “la apoderada que en esa época tenía (…) al momento de presentar los escritos para hacerse parte dentro del proceso y ejercer el derecho de defensa de la accionante, entre los escritos que allegó se encontraba el poder otorgado, que tiene como fecha de radicación en el Juzgado el día 30 de enero de 2003” (folio 6), por lo que no se explica cómo el Tribunal en la providencia de 30 de octubre de 2003 señaló que “no se tienen en cuenta los memoriales presentados ante el Juzgado de primera Instancia después de proferida la sentencia, ni en esta instancia, de quien dice ser apoderada de la cónyuge supérstite señora Graciela Vargas Sierra, por cuanto no aportó poder otorgado por ésta” (folios 6 y 7). 2.

El Tribunal en auto de 31 de octubre de 2008 se declaró sin competencia para conocer de la acción constitucional porque si bien ésta solo se dirigió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, “en el hecho once de la demanda, se cuestiona por el apoderado de la petente en tutela, la actuación de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja.

Además, en toda la demanda se refiere a lo dicho en segunda instancia, lo que eventualmente comprometería y haría extensiva la tutela a la actividad de esta Sala” (Folios 13 y 14). 3. El Juzgado demandado además de remitir el expediente del proceso, pidió denegar por improcedente el amparo propuesto y para este efecto manifestó que como se afirmó en la sentencia calendada el 5 de diciembre de 2005, la notificación del mandamiento de pago frente a la demandada se cumplió mediante el trámite establecido en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y agregó que si aún en gracia de discusión se aceptara lo argüido, el apoderado de la señora Vargas Sierra ha debido alegarlo dentro del proceso ya que compareció el 15 de enero de 2008 y tan solo se limitó a esgrimir de manera extemporánea la excepción de prescripción y caducidad de la acción (folios 34 y 35).

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo a lo que se verifica en este caso, en relación con lo que es objeto de censura, encuentra la Corte en primer término, que la decisión proferida en el referido proceso por la Sala accionada data de 30 de octubre de 2003 (folios 41 a 44) y el fallo igualmente atacado fue proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, el 5 de diciembre de 2005.

(folios 45 a 49), asunto sobre el cual y sin necesidad de evaluar el contenido de las mismas, el amparo constitucional resulta improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando tales funcionarios judiciales profirieron tales determinaciones hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, - el 29 de octubre de 2008 -, (folio 10 vuelto), es decir, de hace 5 años y 2 años y 10 meses respectivamente, sin que el apoderado de la interesada hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora; así que frente a tales determinaciones no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia del amparo y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora reclamado.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.

Siendo suficiente lo anterior, y sólo para ahondar en razones, encuentra la Sala que igualmente la acusación presentada por la accionante desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar la acción de tutela, toda vez que si el reproche, se encamina a cuestionar el auto de de 30 de octubre de 2003 que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, ha de verse que éste no fue protestado a través del recurso de súplica, en virtud de lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 363 en concordancia con el artículo 351-8 del Código de Procedimiento Civil.

Además, la petición aquí presentada, relativa a que “se decrete la nulidad del proceso a partir del mandamiento ejecutivo”, (folio 9), por presuntas irregularidades en la notificación, ha de decirse que el ordenamiento jurídico tiene previsto los mecanismos idóneos para su debate de los que no hizo uso el mandatario judicial de la accionante en la primera actuación surtida en el proceso, cuanto que intervino en él mediante escrito de 15 de enero de 2008 (folios 50 a 53) sin alegar tal aspecto, contribuyendo al saneamiento de la presunta nulidad, no pudiendo la promotora de la protección emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir la omisión en que incurrió, puesto que no ha sido instituido como una oportunidad adicional para alegar lo que en su momento se calló, como si se tratara de una tercera instancia. Igualmente contra el proveído de 4 de julio de 2008, (folios 59 a 61), que aprobó la almoneda no interpuso recurso de apelación en los términos del artículo 538 del estatuto procesal Civil, por lo que se repite, la acción de tutela ostenta el carácter residual y subsidiario, y por ello, primero deben agotarse todas las posibilidades de defensa ante los Jueces naturales y en el proceso respectivo, en el bien entendido de que cuando las mismas se desaprovechan, no se abre paso la petición constitucional para enmendar las omisiones imputables a las partes. 3.

Como corolario, la Corte negará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Por Secretaría devuélvase al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, el expediente del proceso ejecutivo remitido a este despacho en calidad de préstamo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 2008-01833-00