CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 19-11-2008 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 00 2008 01831 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Jairo Antonio Gómez Jiménez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Bárbara Liliana Talero Ortiz, Martín Agudelo Ramírez y Luis Enrique Gil Marín, y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualad y a la propiedad, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados al proferir las providencias de 6 de junio y 30 de septiembre de 2008, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Colciencias en su contra y en la de Gilberto Antonio y Juan Nicolás Gómez Jiménez. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2004 declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, pero únicamente respecto de Jairo Antonio y Juan Nicolás Gómez Jiménez; decretó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los lotes números 1 y 3 de la finca denominada “ Piedras Blancas ”, ubicada en el Municipio de Guarne de propiedad de los mencionados ejecutados; y, subsecuentemente, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de Gilberto Antonio Gómez Jiménez. 3.
Que el Tribunal, en cumplimiento del fallo de tutela de 14 de mayo de 2007, proferido por la Sala Civil de la Corte, emitió la sentencia de 31 de julio de ese mismo año, mediante la cual confirmó la de primera instancia. 4. Que posteriormente el juzgado, a petición de la entidad ejecutante, decretó el remate del predio que le pertenece al ejecutado Gilberto Antonio Gómez Jiménez, sin que previamente el secuestre hubiese entregado los predios de propiedad de los otros dos ejecutados, tal como lo ordenó la sentencia. 5.
Que como en la diligencia de secuestro se realizó “ en forma global ”, sin escindir cada uno de los lotes, el remate no podía afectar los inmuebles de las personas a favor de quienes se reconoció el fenómeno de la prescripción, motivo por el cual el juzgado debió haber realizado previamente la entrega de los bienes a quienes se ordenó en la sentencia, 6.
Que con fundamento en lo anterior “ se propuso incidente de nulidad por falta de los requisitos formales estipulados en el artículo 525 del C. de P. C ”, pero fue desestimado por el juzgado. 7. Que el tribunal al confirmar la decisión de primera instancia, incurrió en vía de hecho. 8. Solicita que se le ordene al tribunal accionado que revoque la providencia de 30 de septiembre de 2008 y, en su lugar, que profiera una nueva decisión ajustada a derecho; así mismo, se disponga que el juzgado realice la entrega de los lotes que le pertenecen a él y a Nicolás Gómez Jiménez, previamente a que se lleve a cabo la diligencia de entrega al rematante del bien que realmente remató. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juez acusado, tras el recuento de la actuación surtida dentro del referido proceso ejecutivo, informó que el apoderado judicial del ejecutado Gilberto Antonio Gómez Jiménez solicitó que se decretara la nulidad del remate realizado el 10 de abril del año en curso, por falta de los requisitos consagrados en el artículo 525 del C. de P. Civil, petición que le fue denegada por auto de 6 de junio de 2008, porque, entre otras razones, en la diligencia de secuestro “ quedaron expresamente delimitados los bienes objeto de la medida, identificándoseles con su nombre, matrícula, mejoras y área”, decisión que fue confirmada por el Tribunal.
CONSIDERACIONES 1. Es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional pedido resulta improcedente, pues, según se desprende de las pruebas aportadas y del informe rendido por el juzgado a esta instancia, el actor después de proferida la sentencia que acogió la excepción de prescripción que formuló no ha elevado petición alguna al juzgado enderezada a obtener la entrega del inmueble que no ha efectuado el secuestre y tampoco protestó oportunamente por la supuesta irregularidad en que se incurrió en la diligencia de secuestro de los bienes hipotecados; luego no puede acudir a esta acción para revivir términos o sustituir procedimientos dejados de utilizar, dado el carácter residual y subsidiario que caracteriza la acción de tutela. 2.
Por lo demás, observa la Sala que el accionante carece de legitimación para cuestionar la providencia por medio de la cual los funcionarios acusados negaron la nulidad pedida por otro de los ejecutados dentro del referido proceso ejecutivo, pues es palpable que fue excluido de la ejecución y, subsecuentemente, ya no es parte procesal (salvo en lo concerniente a la entrega del bien que le corresponde) ni, por ende, del incidente de nulidad; ahora si el peticionario consideraba que la almoneda afectaba su predio debió exponerlo ante el juez con miras a obtener su invalidación; circunstancia que constituye un motivo adicional de improcedencia de la acción de tutela.
En estas condiciones, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.
T. No. 2008 01831 -00