CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01830-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Mario Sánchez frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los Magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Myriam Ávila de Ardila y Juan Manuel Dúmez Arias y los Juzgados Promiscuo del Circuito de la Palma y Promiscuo Municipal de Caparrapí, trámite al que fue vinculada la señora María Inés Saavedra Marroquín.
ANTECEDENTES 1. Alegando vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pretende el solicitante que se ordene a los accionados que “procedan a adecuar el trámite que legalmente le corresponde al proceso que en mi contra ha instaurado la señora María Inés Saavedra Marroquín, acatando y aplicando, con imparcialidad, claridad y de acuerdo al caudal probatorio existente adoptar la decisión que verdaderamente se encuentre ajustada a derecho” (sic), (folio 25), y que además, se declare la nulidad de la diligencia de entrega realizada el 29 de julio de 2008.
Manifiesta que no obstante que el apoderado judicial de la parte actora instauró demanda de pertenencia agraria, toda vez que en su primera pretensión deprecó que se declarara “que pertenece el dominio pleno y absoluto a la señora María Inés Saavedra Marroquín del lote de terreno agrario que hace parte de (…), folio 20, se admitió a trámite un ordinario reivindicatorio, por lo que propuso como excepción la “falta de identidad entre las facultades del poder conferido y las pretensiones suplicadas”, (folio 21), medio exceptivo que no fue analizado por los accionados en sus sentencias al considerar que se encontraban relevados de hacerlo por estar probados los elementos para la prosperidad de la acción “reivindicatoria”.
Agrega que además por su inasistencia a una diligencia se tuvieron por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda, sin concederle el término para justificar su arribo tardío a la diligencia, y así se profirió sentencia de primera instancia el 26 de noviembre de 2007 en la que se acogieron las “pretensiones” de la demandante, decisión que “extrañamente” confirmó el superior el 23 de abril de 2008.
Adiciona que “lo que más constituye una flagrante violación a mis derechos fundamentales”, folio 22, es que los accionados no se detuvieron a considerar la forma como la parte actora adquirió la escritura del predio “cuya porción demandó en pertenencia y le fue ordenando entregar en reivindicación”, folio 22, y además el Juez Promiscuo Municipal de Caparrapí, en cumplimiento de la comisión que fue efectuada para adelantar la diligencia de entrega, fijó como fecha el 29 de julio de 2008 y en esa data la practicó sin tener en cuenta que su apoderado había solicitado su aplazamiento, constituyendo este actuar “otra clara y flagrante violación a mis derechos”, folio 23, cuya protección reclama por esta vía. 2.
Notificado el Tribunal accionado manifestó que se remiten a las consideraciones de la providencia materia de cuestionamiento, en la que se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a ese despacho a adoptar la decisión que por vía constitucional se cuestiona (folio 37). Por su parte, la Juez Promiscuo del Circuito aseveró que la señora María Inés Saavedra Marroquín promovió demanda reivindicatoria en contra del ahora solicitante para que le restituyera el lote de terreno sobre el cual estaba ejerciendo posesión, la que admitida el 23 de noviembre de 2006 imprimiéndole el trámite del proceso ordinario, contestó Mario Sánchez quien propuso excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa y fraude para iniciar la acción; precluida la etapa probatoria en sentencia de 26 de noviembre de 2007 acogió las pretensiones de la demandante y ordenó la restitución del predio, por cuanto ésta demostró fehacientemente ser la propietaria inscrita del inmueble, providencia que en apelación confirmó el superior el 23 de abril de 2008; que ante la petición de la entrega del inmueble, y en firme el fallo del ad quem, ordenó la misma para lo cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí (folios 41 a 43).
El Juez Promiscuo Municipal de Caparrapí informó que en cumplimiento del despacho comisorio, el 11 de junio de 2008 fijó fecha para evacuar la diligencia de entrega, esto es, el 29 de mismo mes y año a las 8:30 a.m., día en que se llevó a cabo la misma y en que el apoderado radicó escrito solicitando el aplazamiento, petición que se negó por extemporánea sin que fuera objeto de inconformidad (folio 39).
CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto y revisados los documentos que fueron aportados se establece que la señora María Inés Saavedra Marroquín presentó demanda ordinaria reivindicatoria en contra del señor Mario Sánchez con el fin de obtener la restitución de un lote de terreno rural que hace parte de otro de mayor extensión ubicado en el Municipio de Caparrapí, sobre el cual estaba ejerciendo posesión el demandado (folios 47 a 53).
En la sentencia de primera instancia de 26 de noviembre de 2007 (folios 1° a 8) el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma (Cundinamarca), declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a Sánchez a la restitución del mismo, así como a pagar una suma por los frutos naturales. Decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación. 2.
A su vez, el Tribunal confirmó la anterior mediante fallo de 23 de abril de 2008, (folios 9 a 19), y para ello, luego de referirse a los elementos de la acción reivindicatoria según los términos del artículo 946 del Código Civil y examinar la prueba documental aportada, concluyó que el dominio de la demandante se encuentra debidamente probado con la copia de la escritura pública N° 999 de 1989 debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Palma, “todo lo cual acredita que la demandante es la actual propietaria del bien”, (folio 15).
En relación con la identidad del predio a reivindicar y la posesión ejercida sobre el mismo por el demandado, aseveró que “fueron satisfactoriamente probados en el curso de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y decreto de pruebas llevada a cabo en cumplimiento (…) en la que el a quo tuvo como ciertos los hechos referidos a que el demandado posee el inmueble pretendido en reivindicación y que el inmueble poseído es el mismo cuya restitución se depreca.
Así pues, ante la aceptación del demandado de los referidos hechos, se torna inútil escudriñar otros elementos de prueba sobre tales elementos, quedando así estructurada la acción reivindicatoria siendo procedente acceder a la restitución solicitada en la demanda” (folio 16) En cuanto a las excepciones, se dijo que no estaban enfiladas a desvirtuar los elementos estructurales de la acción de dominio, sino a cuestionar aspectos formales, que por lo mismo no tiene la virtud de enervar el éxito de las pretensiones de la demandante, y en cuanto a aquella que endilga vicios al poder conferido por la demandante, porque en entender del señor Sánchez fue otorgado para iniciar proceso reivindicatorio y se promovió una acción de pertenencia, se dijo que “basta precisar que la pretensión primera solo pretende ratificar el dominio que tiene la demandante sobre el inmueble y sobre ese dominio obtener la restitución del predio conforme se deprecó en la segunda pretensión. Dentro de ese contexto, fácil es concluir que ciertamente se trata de acción de dominio o reivindicatoria, mas no de una declaración de pertenencia como sin fundamento alguno lo alega el demandado.
Admitiendo hipotéticamente la falta de claridad en las pretensiones de la demanda, entonces basta remitirnos a los hechos que le sirven de fundamento, para concluir sin lugar a equívocos que se trata de acción de dominio, más no de pertenencia” (folio 17). 3. Con apoyo en lo anterior, no observa la Corte, que los fallos controvertidos por esta vía se encuentren sin fundamentos adecuados para el caso, en tanto que en ellos se dieron unas razones jurídicas que al examinarlas en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, reflejan un juicio que no luce antojadizo, ni desconectado de la temática debatida; criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no aparece a primera vista, arbitrario.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el presente asunto, que sea el funcionario constitucional el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del “juzgador”, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del caso, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado los derechos fundamentales. 4.
En cuanto a la queja expuesta frente a que el Juzgado comisionado no suspendió la diligencia de entrega por encontrar extemporánea la solicitud del apoderado del actor, basta decir, que conforme lo manifestó el Juez Promiscuo Municipal de Caparrapí, tal proveído no fue objeto de protesta. 5. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2008-01830-00