CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiuno de noviembre de dos mil ocho REF.: 11001-02-03-000-2008-01828-00 Se decide la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo Gallego Toro contra el Fiscal General de la Nación; trámite al cual se vinculó a la Fiscalía Trece Seccional de Calarcá, a la Dirección Secciona de Fiscalías (Armenía – Quíndio), y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental de petición, el cual estima conculcado por el Fiscal General de la Nación, según dice, al omitir dar respuesta al derecho de petición elevado el 16 de mayo de 2007, relativo a la concesión del beneficio de rebaja de pena por concepto de colaboración eficaz con la justicia, habida cuenta que con su información se logró establecer la responsabilidad penal del coautor del delito de homicidio agravado y hurto calificado por el cual el promotor del amparo se encuentra privado de la libertad.
Cuenta como el trámite de concesión del beneficio se ha tomado más de un año y cinco meses, pues a la fecha de presentación de la demanda de tutela, la petición elevada aún no ha sido resuelta de fondo, a pesar de haber obtenido algunas respuestas, en la actuación que puede compendiarse como sigue: La petición de 16 de mayo de 2007, dirigida al Fiscal General de la Nación, fue resuelta el 14 de junio de 2007, y comunicada mediante oficio en el que se informó el trámite del beneficio; luego, el 21 de junio del mismo año, se le notificó de la remisión del caso a la Dirección Seccional de la Fiscalía de Armenia (Quindío) para la designación del fiscal que adelantaría la actuación. Previa diligencia de declaración ante la Fiscalía 13 Seccional de Calarcá, designada para tramitar la concesión del beneficio, el 20 de diciembre de 2007, elevó nueva petición con el fin de conocer el estado de la actuación, respuesta que se otorgó mediante el oficio de 30 de enero de 2008, en el cual se informa que el asunto se encuentra al Despacho para proferir decisión de fondo.
El 21 de mayo de 2008, presentó escrito en el que solicitó información sobre el beneficio y el 28 de mayo de 2008, recibió respuesta en la que se comunicó la designación de una comisión para el estudio del caso y sobre el requerimiento formulado al Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, para que allegara al trámite, la Resolución a través de la que se calificó el mérito del sumario.
El 28 de julio de 2008, nuevamente elevó petición para obtener respuesta de fondo, sobre la concesión del beneficio deprecado, la cual afirma, se encuentra pendiente de respuesta. En procura de protección del derecho de petición, solicita que en sede de tutela se ordene a la autoridad accionada decidir de fondo sobre el pedimento elevado. 2.
La Dirección Seccional de Fiscalías (Armenia), manifestó que la petición inicial, indagando acerca del trámite dado al beneficio de colaboración eficaz con la justicia, fue atendida mediante el enteramiento de la Resolución de fecha 20 de junio de 2008, emitida por el Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que dispuso la iniciación formal del procedimiento y el otorgamiento de 60 días de comisión para que el Fiscal Delegado escuchara en declaración al accionante, realizara las verificaciones judiciales pertinentes y rindiera concepto evaluativo sobre la viabilidad del beneficio solicitado, todos ellos, requisitos necesarios para adoptar la decisión de fondo impetrada; además, mediante la Resolución de 4 de julio de 2007, se comisionó a la Fiscalía 13 de la Unidad Seccional de Calarcá para adelantar la actuación aludida.
Durante el plazo otorgado para la comisión, el Fiscal 13 Seccional de Calarcá emitió concepto valorativo favorable para la concesión del beneficio por colaboración eficaz, con lo cual culminó la actuación a cargo de esa Seccional, y en tal virtud solicitó la negación del amparo deprecado. El Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, informó del trámite surtido por la Seccional Quindío, agregó que una vez obtenido el concepto favorable para la concesión del beneficio, mediante la Resolución de 30 de mayo de 2008, fijó un término de 30 días para que el Fiscal 13 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Calarcá, allegara, por lo menos, la Resolución de acusación necesaria para adoptar la decisión de fondo, documento que fue remitido el 11 de septiembre de 2008 y recibido el día 16 del mismo mes y año en la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, fecha a partir de la cual se encuentra al Despacho para resolver.
Añadió que asumió funciones de Jefe de la Unidad, el día 15 de septiembre de 2008 y a esa fecha, encontró 260 trámites para resolver sobre la concesión de beneficios, al paso que la petición elevada el 1 de agosto de 2008, por el accionante, fue resuelta mediante oficio de 11 de agosto del mismo año en el cual se informó que el trámite se encontraba en curso.
En consecuencia, solicitó la denegatoria del amparo habida consideración de la necesidad de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, para la concesión del beneficio, para lo cual fue menester adelantar el trámite y obtener previamente la resolución acusatoria en contra del delatado, la que se obtuvo en fecha muy próxima al ingreso del asunto al Despacho para decidir.
CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada habrá de denegarse, habida cuenta que las peticiones elevadas por el actor han sido resueltas por las autoridades accionadas, en cuyas respuestas le ha brindado información sobre el trámite del beneficio deprecado por colaboración eficaz por la justicia. Circunstancia distinta, es que el promotor del amparo pretenda, por vía de acción de tutela, que el juez constitucional conmine a la autoridad competente a que resuelva de fondo sobre la concesión de la rebaja de pena, pretermitiendo las etapas procesales y los plazos legales fijados para ello, y la competencia que le es propia.
Así las cosas, la indicación de las autoridades censuradas sobre la culminación de la verificación de requisitos para la concesión del beneficio y la entrada del asunto al Despacho, tan solo en septiembre del presente año, previa remisión al trámite de la Resolución que calificó el mérito de la investigación, necesaria para resolver, así como la congestión de solicitudes atinentes al mismo propósito, permite colegir que la mora estimada por el gestor del amparo es tan solo aparente y no puede otorgarse la tutela pedida.
En consecuencia, al encontrarse pendiente de resolución el asunto de fondo, y habiéndose surtido lo demás dentro de un plazo razonable, atendiendo las condiciones del caso concreto, y previo el agotamiento del procedimiento diseñado por el Legislador para el efecto, hace que la acción de constitucional al paso que cualquier estimación del asunto materia de petición, en sede de tutela, deviene prematura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 E.V.P. 11001-02-03-000-2008-01828-00