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T 1100102030002008-01825-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sesión de diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01825-00 Se decide la acción de tutela promovida por María Eugenia Castellanos de Páez contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en las sentencias de primera y segunda instancia de 23 de junio y 13 de septiembre de 1995, proferidas dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico de Jorge Isaac Páez Castro contra María Eugenia Castellanos González. 2.

La accionante sustenta su petición, en síntesis, en que dentro del referido proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico fue emplazada habiéndosele nombrado curador ad litem, pese a que el demandante manifestó que ella era vecina de Pereira y no manifestó que no figuraba “ en el directorio telefónico”, razón por la cual no se le dio la oportunidad de controvertir las peticiones del actor.

Añade que también se le vulneraron sus derechos fundamentales porque el curador ad litem en la contestación de la demanda no se opuso a las pretensiones como era su obligación, así como buscar en el directorio telefónico de dicha ciudad la dirección para que pudiera ser enterada del proceso o solicitarle al juzgado se practicara esa diligencia como prueba de verificación, ya que en el libelo de demanda se había manifestado la vecindad en esa ciudad.

Añade que el juez de conocimiento desatendió el poder de dirección del proceso contemplado en el numeral 2° del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a una adecuada defensa técnica, como tampoco remedió ni sancionó por los medios legales pertinentes los actos contrarios a la lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, al igual que toda tentativa de fraude procesal. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4. El Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, remitió a la Corte, vía fax, copia de la actuación procesal surtida en el prenotado proceso, acorde con lo requerido en el auto admisorio de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES Nuevamente reitera la Sala que así como la Constitución en el numeral 7° del artículo 95 impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, actitud esta de profunda trascendencia en tratándose de decisiones judiciales.

De los elementos de juicio incorporados a la presente actuación, se advierte que la promotora del amparo en memorial de data 17 de mayo de 2001 dirigido al Juzgado de conocimiento, solicitó copias de la sentencia de divorcio, por cuanto la Notaría Tercera de Bogotá D.C., le indicó que en el registro civil de matrimonio solamente se hallaba registrada en el libro 24 folio 296 y que las referidas copias debía solicitarlas al juzgado, circunstancia esta que permite colegir que por lo menos a partir de esa fecha tuvo conocimiento de la existencia del proceso referido en la queja constitucional y, por ende, quedó habilitada para ejercer al interior del proceso los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador para procurar remover las presuntas causas de afectación de sus derechos, sin que se evidencie que hubiera hecho uso de éstos, verbi gratia, solicitud de nulidad procesal.

En las anteriores condiciones surge evidente la improcedencia del presente mecanismo constitucional, no sólo porque la accionante dejó de utilizar los medios que el ordenamiento positivo brinda a los justiciables, a través de los cuales hubiera podido remover la posible causa generatriz de lesión o agravio de sus derechos, sino porque entre la fecha en que se profirieron las sentencias que declararon la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico (23 de junio y 13 de septiembre de 1995) y aquella en que se promovió la demanda de tutela (24 de octubre de 2008), transcurrió algo más de siete (7) años, plazo que supera notoriamente el fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para entender que ha sido interpuesta oportunamente, pues dada la finalidad que comporta de defender los derechos fundamentales se requiere que su formulación se avenga con la inmediatez que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, limitación que tiene como objetivo conservar y resaltar su carácter ágil, expedito e inmediato, tema respecto del cual la Corte ha determinado que “ (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…), a cuyo propósito adoptó el término de seis meses” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.

No. 2007-00188-01). En suma, la solicitud de amparo en este preciso evento deviene improcedente no sólo por la falta de ejercicio de los medios ordinarios de defensa judicial conforme lo prevé el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sino porque es patente la ausencia de inmediatez, requisito ineludible para la protección eficaz de los derechos, atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia que caracterizan la acción de tutela.

Congruente con lo expuesto, se denegará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2008-01825-00