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T 1100102030002008-01818-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-01818-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional formulado por ANGÉLICA HERNÁNDEZ CASTRO contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

ANTECEDENTES Persigue la accionante el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, ya que en el juicio abreviado de entrega del tradente al adquirente promovido en contra suya por Luz Mary Hernández Castro, la Sala accionada en sentencia de 20 de agosto de 2008 (fol. 1) revocó la de primera instancia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta que había negado las pretensiones y declarado absolutamente simulado el contrato y, en su lugar, declaró no probado ese medio defensivo y accedió a la entrega solicitada, bajo el argumento de que la simulación no podía ser propuesta como excepción en esa controversia sino mediante reconvención, incurriendo así en grave yerro, pues por esa vía no puede alegarse, aparte de que contraría lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de algunos autores y la jurisprudencia de esta Corporación; también incurrió, prosigue, en interpretación totalmente errónea de algunos medios probatorios que particulariza.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No han hecho ninguna manifestación los integrantes de la corporación accionada. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional, en general, no es dable con el fin de atacar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y concordantes con las disposiciones regulativas del asunto materia del respectivo pleito; es claro, entonces, que únicamente cuando el funcionario adopte una decisión amoldada a su veleidad o antojo y apartada totalmente de la senda jurídica aplicable, a tal extremo que configure vía de hecho, es viable activar ese mecanismo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o sujetos a inminente peligro por las autoridades jurisdiccionales; por supuesto que su naturaleza residual impide su operatividad en presencia de otros recursos o actuaciones autorizadas por la Constitución y la Ley para ello. 2.

Del contenido de la premisa insertada en el punto anterior se deduce la procedencia del amparo constitucional demandado en este caso, debido a la notoria contradicción en que incurre la Sala accionada en la sentencia aquí cuestionada, como quiera que, tras exponer en la parte motiva que la simulación no era propiamente un medio exceptivo y que la circunstancia de no haberse propuesto mediante demanda de reconvención conducía a declararla “ impróspera”, en el literal a), numeral primero del capítulo de las resoluciones la tuvo como no probada, pese al examen probatorio adelantado, con apoyo en el cual entendió que la contratación reunía los requisitos sustanciales y formales exigidos por la ley; dicha circunstancia, sin duda, es constitutiva de vía de hecho, porque la ostensible falta de claridad que entraña, así como grave descuido en la confección lógica de aquella providencia a la postre deja a las partes en el completo desconcierto y confusión, dado que el mencionado fenómeno impeditivo esgrimido por la demandada en el proceso no puede tenerse como no probado y a la vez no admisible por no ser propiamente un medio defensivo ni haberse aducido a través de la demanda de mutua pretensión, pues es tanto como decir que un medio no admite su estudio y al mismo tiempo concluir que sí lo es pero que no fue demostrado, por supuesto que tal forma de decisión no le permite a las partes saber con exactitud cómo fue resuelto el citado instrumento defensivo ni cuáles fueron las razones determinantes de su fracaso.

Lo cierto es que en este asunto, a pesar de haber propuesto Angélica Hernández Castro la excepción de simulación absoluta del negocio jurídico que dio origen a la iniciación del proceso de entrega de la cosa vendida y de ser viable este medio defensivo, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3°, artículo 306 del Código de Procedimiento Civil que incluso impone el deber de reconocerla oficiosamente cuando se encuentren demostrados los hechos constitutivos de la misma, el tribunal con claro desconocimiento de esa disposición, es decir, apartado del sendero diseñado por el legislador y, por tanto, en forma ilegítima, concluyó que “ como la simulación no se propuso como reconvención, esto conlleva a declararla impróspera”, seguidamente la declaró no probada; de ello se sigue que tal postura de la Sala accionada también configura vía de hecho, ya que no tuvo en cuenta ni se ciñó a la regulación legal y, al revés, aplicó una solución contraria a derecho; en consecuencia, deviene próspera la pretensión tutelar impetrada, como así se dispondrá en la parte resolutiva.

Ha de verse cómo constantemente ha reiterado la Corte que es viable proponer la mencionada excepción y, aún más, reconocerla de oficio cuando los hechos edificativos de la misma aparezcan demostrados en el proceso; así, entre otras, en las sentencias de 30 de julio de 2001, expediente 5672, y 10 de septiembre siguiente, expediente 5961, la Corporación al abordar el tema expresó que “si al efectuar el análisis probatorio en los términos señalados por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el fallador descubre los elementos estructurales de una excepción cuya expresa invocación no reclama la ley, que como resultado arroja la infirmación del título aducido por el actor para justificar el derecho de dominio que invocó como pilar de la pretensión, está en el deber de reconocerla, acogiendo la regla de procedimiento consagrada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (…) ‘ porque verdaderamente sería un contrasentido que si el juzgador encuentra demostrada la simulación con arreglo a derecho, tenga sin embargo que reconocerle plenitud de efectos, en perjuicio del demandado, a un acto ciertamente ficticio, como si fuese real y válido.

Y si todo esto es así, mal puede ser que por ello se altere la relación jurídico procesal, comprensiva de todas estas posibilidades, o que haya incongruencia entre lo fallado y lo pedido, o que sobrevenga la deslealtad o desigualdad de contención entre las partes ’ (G.J. T. CIII, pág 265, y CV, pág. 263)”. Los escasos elementos de convicción que tiene la Corte no le permiten saber con certeza si la interpretación jurídica y probatoria que consignó el tribunal en la sentencia de 20 de agosto último comprende la totalidad de las alegaciones, pruebas aducidas y demás aspectos contenidos en el escrito mediante el cual se propuso la excepción de simulación absoluta del negocio jurídico que dio origen al juicio de entrega incoado frente a la accionante, pero sí hacen más firme su convencimiento sobre la procedencia y necesidad de acceder a la pretensión tutelar impetrada, a fin de que se subsanen los yerros aludidos. 3.

Frente a las especiales características que este caso ofrece, la intervención excepcional del juez constitucional se justifica a plenitud para lograr el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso quebrantado a la accionante, sin que ello signifique injerencia abusiva en el ámbito de competencia del juez natural, ya que al constituir vía de hecho la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada, de ningún modo puede convertirse en intangible ni definitiva frente al derecho de amparo constitucional promovido. 4.

Por consiguiente, ante la comprobación de los ostensibles, graves y relevantes yerros de la sentencia del ad quem que acaban de señalarse, es imperioso conceder la tutela demandada, con el propósito de lograr la corrección de rigor y la efectividad de la prerrogativa superior trasgredida a la promotora del derecho de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, TUTELA a ANGÉLICA HERNÁNDEZ CASTRO el derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, se ordena a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que en el término de 48 horas, tras dejar sin efecto la de 20 de agosto de 2008, vuelva a proferir la sentencia de segunda instancia que examine la excepción de simulación absoluta del negocio jurídico y subsane los defectos señalados en la parte motiva de este fallo.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01818-00